SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00929-01 del 05-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874095972

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00929-01 del 05-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Julio 2018
Número de expedienteT 1100102040002018-00929-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8530-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8530-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00929-01

(Aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por E.G. de Escobar contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, vinculándose al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del litigio que ocupa la atención de esta colegiatura.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad querellada, dentro del proceso que se adelantó en su contra por el delito de «lesiones personales» (rad. 2013-83093).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que dentro del juicio de marras, que se adelantó ante el a-quo convocado, fue absuelta de los cargos endilgados mediante sentencia de 10 de febrero de 2015, «porque en el plenario no se probó que […] hubiese cometido dicha infracción penal», determinación que fue impugnada por la Fiscalía.

2.2.- Sostuvo, que la colegiatura enjuiciada, dictó sentencia revocatoria el 1° de marzo de 2017, que fue leída en audiencia del día 15 del mismo mes y año, y en su lugar, le impuso «la pena principal de 16 meses de prisión por el delito de lesiones personales dolosas, y se [le] concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena» e igualmente fue inhabilitada para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

2.3.- Informó, que la víctima allegó escrito el 17 de marzo del año pasado, donde le manifestó al despacho que desistía de «la acción penal y/o civil» en su contra, empero el d-quem recriminado el 2 de junio de 2017, negó la solicitud, y ratificó la misma el 14 de agosto siguiente.

2.4.- Señaló, que su defensa interpuso el recurso extraordinario de casación el día 23 de ese mismo mes y año, siendo declarado desierto por falta de sustentación el 24 de noviembre de 2017.

2.4.- Reprochó, que se dejó de analizar el material probatorio, en especial el desistimiento de la acción penal que presentó el ofendido el 17 de marzo de 2017 durante el traslado para la interposición del medio impugnativo extraordinario, por lo que al no estar aún el fallo ejecutoriado, debió reconocerse tal circunstancia, además de haber resarcido en su totalidad los daños ocasionados, incurriendo el Tribunal en una serie de defectos fácticos y sustantivos.

3. Pidió, conforme lo relatado, se revoque «el fallo del tribunal superior de caldas-penal […], y sea confirmado el fallo de primera instancia […]», que además se «apruebe el desistimiento presentado por [su] hermano […] en calidad de ofendido […]», que «se tenga en cuenta la evidencia aportada, y los testimonios de sus hermanos […] por inciertos, sospechosos y falsos […]» (fls. 1-26 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

La colegiatura reprochada, relievó que «no polemizará sobre el tema propuesto; empero, acatará en toda su dimensión la decisión que la Sala como Juez Constitucional, adopte al interior del presente trámite» (fl. 230 Ibidem).

El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, aseveró que la providencia quedó ejecutoriada el 6 de diciembre del año anterior, y que simplemente da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, por lo que no ha vulnerado las prerrogativas de la tutelista (fl. 225 Idem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, negó la protección constitucional deprecada, al considerar que «[r]evisadas las diligencias, se observa que si bien el defensor interpuso el extraordinario recurso de casación, no fue sustentado en tiempo, por lo que fue declarado desierto el 24 de noviembre de 2017, como consta a folio 155 del cuaderno de la Corte, sin que se haya propuesto recurso de reposición, quedando en firme la actuación el 6 de diciembre de ese año, como, en efecto, lo reportó el Centro del Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas, durante el contradictorio».

Puntualizó, que «[a]lega la accionante que la providencia judicial por la cual resultó condenada presenta una serie de vicios y violaciones indirectas de la ley sustancial, en especial, por una inadecuada valoración probatoria», y que «[d]icha situación bien pudo debatirse en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, como lo era a través del extraordinario recurso de casación, teniendo el suficiente interés jurídico para recurrir y, sin embargo, la defensa decidió no sustentar el recurso, dejando pasar la oportunidad que claramente conocía, para alegar lo propio, cuyo silencio, permitió la ejecutoria de la condena, tras surtirse la alzada ante el Tribunal Superior de Manizales».

Y, finalmente anotó que «[d]e todos modos, si lo que pretende la accionante es que se remueva la inmutabilidad de la cosa juzgada que blinda a las sentencias condenatorias ejecutoriadas, las cuales gozan de presunción de acierto y legalidad, bien puede acudir en cualquier tiempo a la única figura que tiene la virtualidad para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acción de revisión y allí demostrar la configuración de una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se encuentran en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004» (fls. 347-355 Ibid.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa, en similares términos que en el escrito genitor, alegando que «no tengo dinero para pagar un abogado casacionista que me procure la demanda a efecto de impetrar este recurso, el cual tiene que ser técnico, jurídico y perfecto, toda vez que si no reúne esas condiciones será rechazado de plano, y entonces ese perjuicio irremediable que vengo pregonando quedará en nada y subsistiendo per se».

Agregó, que «estos recursos de hecho se demoran años para ser resueltos en la honorable corte suprema de justicia, y en ese orden de ideas, entonces para cuando sea resuelto, ya habré terminado de pagar mi condena de 16 meses de prisión […]» y que «el recurso de revisión en nada me favorecería a futuro, por ello la acción ágil y expedita era y es la presente acción de tutela» (fls. 364-367 Id.).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por...

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