SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00878-00 del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874095987

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00878-00 del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3578-2021
Fecha08 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00878-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC3578-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00878-00

(Aprobado en Sala de siete de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.A.P.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, «autonomía de la voluntad» y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio que inició (radicación 2016-00571).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra A.C. y V.M.L.P. para que se declarara la nulidad del poder general otorgado por el primer convocado al segundo, en tanto «(i) el mandante fue sancionado con la separación del cargo e inhabilitado para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena; (ii) que al declararse la quiebra de la sociedad referida quedó extinguida su matrícula y cancelada; y por tanto (iii) el demandado no podía suscribir en nombre de ella [ningún contrato]».

El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, quien, con sentencia de 3 de julio de 2020, negó las pretensiones, tras considerar que «el artículo 222 [del Código de Comercio] prescribe que disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, y que a pesar de que no se podrán iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, èsta conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación».

Refirió que, contra esa determinación, interpuso apelación, y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo resuelto por el a quo, sin analizar «los valiosos argumentos» que allegó, relacionados con que «[uno de los demandados] no puede representar a la sociedad en quiebra».

3. Así las cosas, pidió «se declare que SON NULAS y carecen de valor legal, las sentencias de fecha de julio 3 de 2020, proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual niega[n] las pretensiones de la demanda y de marzo 3 de 2021, proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., M.M.I.G.S. [e] H.G.N., mediante la cual confirma la sentencia apelada».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá señaló que «no ha actuado ni incurrido en una conducta contraria a derecho o en desmedro de los derechos constitucionales invocados, es decir, en un actuar que por acción u omisión tuviera la aptitud de vulnerar los derechos al debido proceso y la administración de justicia de la tutelante, sino que, por el contrario, se ha desplegado el trámite legal que corresponde, ceñido a los lineamientos normativos aplicables al caso en particular, por lo que respetuosamente solicito no acceder al amparo suplicado».

2. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de la referida localidad adujo que «en el proceso génesis del amparo deprecado, se resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, por el hoy accionante, con total respeto a sus garantías constitucionales y legales; pues tuvo oportunidad de presentar la demanda, se practicaron las pruebas que solicitó y de controvertir las de sus antagonistas, se escucharon sus alegatos; se resolvieron los recursos incoados por las partes».

3. V.M.L.P., «actuando en nombre propio y como apoderado general del señor A.C.B...»., dijo que «el accionante menciona que las escrituras contentivas de los poderes generales son fraudulentas y que nada dijo el Juzgado de la primera instancia al respecto, lo cual ni es cierto ni lo demostró el abogado (…) [y] las demás argumentaciones carecen de relevancia, por cuanto a través de la acción de tutela no se pueden revivir los términos ni se trata de una tercera acción a la cual puede acudir el litigante vencido en juicio».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el verbal promovido por el gestor (radicación 2016-00571), por, supuestamente, decidir contrario a derecho.

Se precisa que, si bien el reclamo se dirige contra las providencias de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto fue la que definió la controversia, criterio que ha sido reiterado por la jurisprudencia, al reconocer que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en CSJ STC1882-2019, 20 feb., y CSJ STC, 6328-2019, 22 may.).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR