SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68402 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874096159

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68402 del 07-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4961-2018
Número de expediente68402
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Noviembre 2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL4961-2018

Radicación n.° 68402

Acta 42

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso D.H.Y. BASTOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 27 de febrero de 2014, en el proceso ordinario que adelanta contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, trámite al cual fueron vinculadas como litis consortes necesarios la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., como integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.

  1. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral contra Caprecom, a fin de obtener la reliquidación y pago de su pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 2008, en la suma de $4.740.372,38 o, subsidiariamente, por valor de $4.043.060.14, junto con los reajustes legales, la indexación de las diferencias causadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones señaló que prestó servicios al Estado durante 20 años, 3 meses y 15 días; que los últimos 16 años, 1 mes y 15 días, esto es, entre el 14 de febrero de 1980 y el 31 de marzo de 1995 lo fueron en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-, y que durante este periodo estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom.

Afirmó que conforme el inciso 3.° del artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, las pensiones de los servidores públicos se liquidan sobre los factores que sirvieron de base para calcular los aportes con destino a las cajas de previsión, y que mediante la Ley 62 de 1985 se incluyó como factores salariales base de cotización, las primas de antigüedad «ascensional» y de capacitación.

Acotó que Cajanal expidió el Acuerdo 089A de 1985 que estableció frente a los trabajadores de Telecom que para efectos de la liquidación de aportes, además de los indicados en la ley, lo serían los siguientes: «prima de movilidad – prima de vacaciones- prima de navidad- prima gradual- prima semestral –viáticos – prima anual – prima de saturación – prima de retiro y sobreremuneración de docencia», y que en virtud de lo anterior cotizó un 5% de los factores salariales de prima de vacaciones, semestral, anual, de navidad y de saturación.

Refirió que cumplió 55 años de edad el 30 de noviembre de 2008; que la demandada le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución n.º 1056 de 14 de mayo de 2009, en cuantía de $2.640.010, liquidada únicamente sobre la asignación básica mensual devengada durante los últimos diez años de servicios, es decir, sin tener en cuenta la indexación comprendida entre el 1.º de enero y el 30 de noviembre de 2008, ni los factores salariales extralegales, respecto de los que realizó aportes.

Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición que fue resuelto por la accionada de forma negativa a través de acto administrativo n.º 1501 de 19 de junio de 2009, al considerar que las pensiones otorgadas en el plan de retiro voluntario tienen el carácter de legales con fundamento en la Ley 33 de 1985 y, por tanto, los factores que se deben incluir para su liquidación son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994 (f.º 2 a 20 y 99 a 110).

Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el tiempo de servicios prestado por el actor, su edad, el descuento del 5% de su salario como aporte a esa caja de previsión, la pensión de jubilación que se le otorgó y el recurso de reposición que interpuso el accionante contra el acto administrativo que le reconoció dicha prestación.

En su defensa propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y falta de integración del litis consorcio necesario, y las de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido (f.º 113 a 129).

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá en la audiencia celebrada el 6 de febrero de 2012, declaró no probadas las excepciones previas propuestas (f.° 382).

Contra la anterior decisión el apoderado de la convocada a juicio interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue negado y al segundo accedió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de marzo de 2002, en el sentido de ordenar la integración del litis consorcio por pasiva con Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. que conforman el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (f.º 387 a 397).

Debidamente integradas al litigio, las referidas entidades conjuntamente se opusieron a las pretensiones incoadas en el escrito inicial. Frente a los supuestos fácticos adujeron no constarles.

Como excepciones de mérito propusieron las de imposibilidad jurídica y de hecho para el reconocimiento y pago de una reliquidación pensional por parte del PAR, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad jurídica para proferir sentencia de fondo contra el PAR, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y «declaratoria de otras excepciones» (f.º 433 a 445).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá, a través de fallo de 29 de noviembre de 2013, absolvió a las convocadas a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra por el accionante a quien gravó con costas (f. ° 549 a 562).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem consideró que la controversia que debía dilucidar se circunscribía a establecer la procedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985 o, por el contrario, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para ello, dejó por sentado que mediante Resolución n.º 1056 de 14 de mayo de 2009 la demandada le reconoció al promotor del litigio pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de 2009, en cuantía de $1.112.052, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, en tal medida, su liquidación debía efectuarse de acuerdo con el artículo 36 ibidem, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, actualizado anualmente con base en el IPC, como lo efectuó Caprecom.

En ese sentido, consideró improcedente la reliquidación pretendida, dado que los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión se realizaron conforme al régimen anterior; empero, el ingreso base de liquidación se determinó acertadamente bajo la égida del sistema general de pensiones previsto en el inciso 3.º del artículo 36 ibidem.

Finalmente, advirtió que el IBC y el IBL del monto de la mesada pensional, son dos aspectos diferentes, y que frente este último, esta Sala en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 42537, precisó que en tratándose de trabajadores del sector público se deben seguir los lineamientos consagrados en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, esto es, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.° del Decreto Reglamentario 1158 de 1994.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la decisión proferida por el a quo en cuanto absolvió a la demandada y, en su lugar, la condene a reliquidar y pagar la pensión reconocida al actor aumentándola a $4.740.372,38 o, en su defecto, a la suma de $4.043.069,19, a partir del 30 de noviembre de 2008, con sus respectivos ajustes anuales y las diferencias pensionales debidamente indexadas.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de...

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