SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111574 del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874096174

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111574 del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Agosto 2020
Número de expedienteT 111574
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9440-2020


Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente


STP9440-2020

Radicación n.° 111574

(Aprobado Acta n° 168)


Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)



ASUNTO



Se resuelve la acción de tutela promovida por María Teresa de J.L.Á. contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a los «derechos adquiridos».


Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos de Bogotá D.C., la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, así como la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y las partes e intervinientes del proceso laboral radicado n.° 73952.


1. Fundamentos de la acción


1.1. María Teresa de J.L.Á. adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C.P.S., y de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el objeto de que se declarara la nulidad de los traslados a cada una de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual.

1.2. La actuación correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo del 21 de abril de 2015, negó la pretensión de la demandante y declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a las AFP ».


Contra esa decisión la accionante interpuso recurso de apelación y el 20 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal de esta capital la ratificó.


La sentencia fue recurrida a través del recurso extraordinario de casación y en determinación SL1120-2020, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4- de esta Corporación determinó no casarla.

1.3. Luna Á., acude al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a los «derechos adquiridos», los cuales estima quebrantados con la decisión adoptada por la Sala Laboral homóloga, al no declarar la nulidad de su traslado a la administradora del Régimen de Ahorro Individual.


Adujo que en el proceso laboral se puede ver que no recibió información clara y oportuna sobre las consecuencias del traslado de régimen pensional.


En consecuencia, pide que se deje sin efecto la sentencia contraria a sus intereses y se acceda a sus peticiones ordenando a la accionada emitir un nuevo fallo en el que se acaten los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.




2. Las respuestas


2.1 Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.


La Directora de Acciones Constitucionales informó que la accionante no se encuentra afiliada a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, que tampoco ha presentado solicitud alguna, con lo cual evidencia que no ha vulnerado derecho de la parte solicitante y solicitó declarar la improcedencia de lo requerido frente a ese Fondo.


2.2. Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-


La Directora de Acciones Constitucionales estimó que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate y que es ante el juez ordinario, donde debe debatirse la procedencia o no del derecho.


Consideró que no se probó la vulneración de derecho fundamental alguno ni la existencia de perjuicio irremediable en este caso, solicitando declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.


2.3. Apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de...

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