SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73952 del 25-03-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 73952 |
Fecha | 25 Marzo 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1120-2020 |
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL1120-2020
Radicación n.º 73952
Acta 10
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA DE J.L.Á., contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015 por la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES; COLPATRIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍAS Y PENSIONES S.A., la cual fue absorbida por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
AUTO
Se reconoce personería adjetiva al abogado Christian Iván Mauricio Restrepo Fajardo con tarjeta profesional n.° 67.542 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de M.T. de Jesús Luna de Á., para los efectos del poder que obra a folio 84 del cuaderno de la Corte.
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ANTECEDENTES
María Teresa de J.L.Á. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), a Colpatria Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones S.A., la cual fue absorbida por BBVA H. Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante P.S., y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se declarara la nulidad de los traslados a cada una de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual.
En consecuencia, solicitó que se condenara a C. a reconocerle la pensión de jubilación por aportes a partir del 1º de agosto de 2012, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la luz de la Ley 71 de 1988. Igualmente, requirió que dicha prestación económica se concediera con una tasa de remplazo equivalente al 75%, más los intereses moratorios y la indexación, así como que la liquidación se realizara con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años.
Respaldó sus pretensiones señalando que nació el 2 de noviembre de 1954; que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que laboró para la «Secretaría Distrital» desde el 17 de Julio de 1981 hasta el 7 de marzo de 1991, acreditando 3431 días laborados que fueron cotizados a la Caja de Previsión Social; y que posteriormente trabajó con la Cámara de Comercio de Neiva entre el 20 de diciembre de 1991 y el 8 de junio de 1994, cotizando 902 días al ISS hoy C..
Agregó que, «[…] en el año 1994 los asesores de la AFP BBVA HORIZONTE motivaron el traslado de mi poderdante del Instituto de los Seguros Sociales bajo un acoso sistemático, ofreciéndole beneficios superiores a los que podría obtener con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al momento de pensionarse».
Además, le informaron que podría obtener una mesada pensional superior a la que conseguiría con C.. Añadió que, «[…] sufrió de engaño y asalto en su buena fe no solamente por falta de información, sino porque en ningún momento se le indicó a mi poderdante que el hecho de trasladarse le generaría que perdería los beneficios del Régimen de Transición».
Explicó que, posteriormente cotizó en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así: 926 días a BBVA H. S.A. desde el 1º de mayo de 1994 hasta el 30 de abril de 1999; posteriormente en abril de 1999 se trasladó a la AFP Colpatria, cotizando 203 días; en mayo de 1999 regresó a BBVA H. y cotizó 180 días; desde noviembre del mismo año hasta el mismo mes del 2000 cotizó 390 días en P.S.; se trasladó a Protección S.A. hasta septiembre de 2001, en donde acreditó 300 días laborados; regresó a P.S. en el mes de octubre del mismo año y efectuó aportes por 240 días hasta mayo del 2002; entre los meses de junio de ese año hasta julio de 2003 aportó 420 días a la Protección S.A.; en el mes subsiguiente del mismo año hasta junio de 2006 reportó 1050 días a P.S.; y desde el mes de junio de 2006 hasta julio de 2012 cotizó nuevamente a Protección S.A. y efectuó aportes por 2160 días.
Por último, señaló que Protección S.A. realizó una simulación pensional, la cual arrojó una mesada inicial de $1.039.281, pero su expectativa pensional en el Régimen de Prima Media era más favorable. Dado que cotizó un total de 852.12 semanas en toda su vida laboral, el 30 julio de 2013, solicitó la pensión de vejez a C., sin obtener respuesta al respecto.
Al contestar la demanda, C. se opuso a la totalidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, así como la solicitud de la pensión de vejez, aclarando que contaba con un tiempo de 4 meses para resolver la petición, y dijo que no le constaban los demás hechos.
En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho a la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, ausencia de intereses moratorios e indexación y prescripción.
P.S. negó las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó que la actora se afilió a la sociedad en mayo de 1994, aclarando que hasta el 30 de abril de 1999 efectuó aportes por 950 días. Admitió que posteriormente se trasladó a Colpatria y en mayo de 1999 a BBVA H., así como los aportes señalados. Reconoció que, en noviembre de 1999, octubre de 2001 y agosto de 2003 regresó a P.S. después de múltiples retiros de la entidad.
Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción e inexistencia de la obligación.
Protección S.A. negó cada una de las pretensiones y en lo que respecta a los hechos aceptó las fechas en las que la actora se afilió y desafilió de la sociedad, así como el número de semanas aportadas y su fecha de nacimiento.
Presentó como excepciones ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, «Declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP», incumplimiento de los requisitos establecidos en los Decretos 3800 de 2003 en concordancia con el 3995 de 2008, buena fe y prescripción.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de abril de 2015, absolvió a las demandadas y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y la denominada «[…] declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a las AFP».
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 20 de noviembre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia de primera instancia.
Señaló que el problema jurídico consistía en determinar «[...] si es procedente declarar la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad dado el “engaño y asalto en la buena fe” de que fue objeto la actora por parte de los asesores de BBVA HORIZONTE hoy AFP PORVENIR S.A.».
Al respecto argumentó:
De la nulidad:
En cuanto al engaño y asalto en la buena fe que esgrime la actora cuando se trasladó al RAIS, vale señalar que la Corte Constitucional al referirse a la constitucionalidad de los artículos 1509, 1510 parcial y 1511 parcial del Código Civil, sostuvo entre otras consideraciones en la sentencia C-993 de 2006, que la garantía del individuo es uno de los pilares del estado social de derecho lo cual se explica desde el preámbulo de la Constitución Política y los artículos 13 y 16 de la misma que tratan temas de igualdad y libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que aquellas que imponen los derechos de los demás y el orden...
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