SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97390 del 20-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874096277

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97390 del 20-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP3888-2018
Fecha20 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 97390

P.S.C.

Magistrada ponente

STP3888-2018

Radicación n°. 97390

Acta 97

B.D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por J.E.F.G. contra el fallo emitido el 13 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA, la FISCALIA CUARTA SECCIONAL del mismo municipio y el abogado D.V.B., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso el Tribunal a quo:

Manifiesta el señor J.E.F.G. hallarse privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COMEB PICOTA de la ciudad de Bogotá, en virtud del fallo proferido en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha[1] el 4 de Diciembre de 2017, a través del cual fue condenado a la pena principal de 45 meses y 25 días de prisión por el punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Conforme al relato efectuado en el líbelo tutelar, se extrae que el actor pretende acreditar la existencia de una nulidad dentro de la actuación que culminó con la decisión antes anotada, pues en su parecer la misma se fundó en una prueba ilícita, y para ello sostiene que los alrededor de 670 kilogramos de marihuana contenidos en lonas con los que fue capturado en flagrancia nunca fueron pesados ni se condujeron (sic) las pruebas contundentes de sustancias ilícitas, y que posteriormente y antes de emitirse condena fue destruida la sustancia, desapareciendo así la evidencia, acto que además considera como de corrupción y por lo cual solicita a través de la actuación se inicie una investigación ante “la sala de comisión de acusación”.

En efecto consideró que con base en lo anterior, se materializaba un defecto en la condena, puesto que para la fecha de su emisión, no concurría ningún elemento probatorio que demostrara la existencia de los 670 kilos de cannabis que le fueran incautados.

Asimismo, consideró conculcado el actor su derecho a una defensa técnica, ya que el apoderado que lo asistía, le aseguró que tendría un acuerdo establecido con la fiscalía para el día del juicio, pero no se cumplió con ello, a más de que pese a que no existían elementos probatorios para justificar un fallo condenatorio, su abogado interpuso el recurso de apelación, pero al no sustentarlo fue declarado desierto.

Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó el amparo de sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la libertad inmediata.

EL FALLO IMPUGNADO

La exposición realizada por el a quo invoca la jurisprudencia constitucional para advertir sobre la procedencia de la acción de tutela, cuando lo buscado es controvertir el pronunciamiento de un juez, señalando la obligación que recae sobre la parte accionante en cuanto a la acreditación del cumplimiento de los requisitos generales y uno o más de los específicos.

Al llevar a cabo ese análisis, consideró que debía declararse improcedente la demanda, porque el libelista no agotó al interior del proceso penal los recursos que le permitían debatir la sentencia que hacía ineludible su privación inmediata de la libertad, luego «dejó fenecer injustificadamente la oportunidad para ello, lo cual transgrede los principios de cosa juzgada y autonomía que rigen la función jurisdiccional».

De otra parte, expuso que el derecho a la defensa del tutelante fue debidamente garantizado, en tanto que, estuvo asistido durante todo el trámite del proceso por un abogado y la falta de sustentación del recurso de apelación por parte del apoderado no constituye, per se, un motivo para alegar la vulneración de tal prerrogativa, pues dicha labor no se hallaba dentro de los deberes contractuales del defensor, menos aún, cuando habiéndosele corrido traslado de la decisión condenatoria, esto es, hallándose la oportunidad para controvertirla, F.G., no sustentó debidamente la alzada.

En cuanto al estudio acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, consideró que, la acción de tutela, debe ser presentada dentro de un término razonable, tomando en consideración la fecha en que tuvo lugar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del tutelante y, teniendo en cuenta el caso en concreto, el requisito carecía de una justa causa para su incumplimiento, puesto que el fallo condenatorio fue proferido el 4 de diciembre del año 2017 y la acción bajo estudio se presentó el 31 de enero del cursante.

Por tales razones, negó el amparo invocado por el accionante.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por J.E.F.G., quién manifestó que su actual situación jurídica tiene origen en la estrategia de defensa empleada por el apoderado durante la audiencia preparatoria, esto, por cuanto el entonces defensor del accionante le recomendó allanarse a cargos tomando en consideración el elemento material probatorio que existía en su contra.

El accionante expresa, que a pesar de haber dado su consentimiento libre y voluntario al momento de aceptar los cargos, no tenía conocimiento de que la evidencia física recolectada había sido destruida por orden de la fiscal sin previa autorización del juez de conocimiento, contrariando de esta manera la jurisprudencia del Consejo de Estado, y configurándose un encubrimiento del debido proceso por parte del fallador.

Añade, que la sustancia encontrada en el cargamento que transportaba fue destruida el 24 de noviembre del 2017, fecha en la que aún no se había allanado a cargos y, en consecuencia se desconoció su derecho a la presunción de inocencia y demás prerrogativas fundamentales que de ella dependían.

Advierte que la Fiscal incurrió en injuria y calumnia al aducir que el accionante recibió una contraprestación pecuniaria para transportar la sustancia ilícita que fue hallada en el vehículo, puesto que, al momento de realizarse la incautación de sus posesiones, no se encontró un monto específico de dinero que estuviese portando el recurrente.

Concluye que existe una irregularidad en la cifra que indica el peso final del material incinerado, en tanto que, habiéndose incautado 670 kilogramos de cannabis, se anota en el acta de destrucción de estupefaciente que la sustancia arrojó un peso de 444 Kilogramos.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, y que sea iniciada una investigación ante la «comisión de acusación» en contra de las entidades del órgano judicial, como de sus funcionarios.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. En aras de dirimir el presente caso, es necesario recordar que esta Sala, en posición compartida con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[3], ha reiterado que el cumplimiento de determinados requisitos generales y específicos da lugar a la excepcionalísima procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

De los requisitos generales, se desprende el deber del libelista en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, esto es, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos legalmente para cada proceso, con la salvedad de aquellas circunstancias en donde se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable; en concordancia, se erige la inmediatez como condicionamiento a la temporalidad en que debe presentarse la acción constitucional, lo cual exige que la tutela sea impetrada en un término proporcional y razonable, tomando en consideración las circunstancias específicas de cada caso.

En tratándose de los requisitos específicos para la procedencia de la tutela, la CC en sentencia C-590/05 determinó que se tratan de: (i) defecto orgánico[4]; (ii) defecto procedimental absoluto[5]; (iii) defecto fáctico[6]; (iv) defecto material o sustantivo[7]; (v) error inducido[8]; (vi) decisión sin motivación[9]; (vii) desconocimiento del precedente[10]; y (viii) violación directa de la Constitución.

De conformidad con los criterios de procedibilidad para el presente caso, establecidos en la providencia arriba señalada, el estudio de fondo se realizará a la demanda presentada, siempre que se haya dado cabal cumplimiento a los requisitos de carácter general. Entonces, el análisis sobre las condiciones especiales encuentra su génesis en el...

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