SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00091-01 del 22-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874096295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00091-01 del 22-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100102040002018-00091-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4022-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4022-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00091-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de febrero de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por C.F.C.M. contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, vinculándose a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Octavo de Descongestión y Doce Laborales del Circuito de esta ciudad, así como la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en liquidación.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, a través de apoderada judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y «principio de favorabilidad», presuntamente vulnerados por la Sala de Casación acusada.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que «presentó reclamación administrativa con el objeto de obtener la reliquidación pensional en aplicación integral del régimen pensional más favorable, solicitando se tuvieran en cuenta los ingresos base de liquidación del último año de servicios, y la totalidad de los mismos, tal y como lo establece el Decreto 2661 de 1960, en sus artículos 9º y 10º, circunstancia que fue negada de forma injusta e ilegal», por lo que instauró demanda laboral contra la entonces «Caja de Previsión Social Comunicaciones – Caprecom».

2.2.- Manifestó que el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 30 de noviembre 2007, condenó a Caprecom a reliquidar la pensión de jubilación, «incluyendo como factor salarial la totalidad de la prima técnica que le fuera reconocida al actor por la Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión, y a la indexación de la diferencia resultante desde el momenro en que debió realizarse el pago y hasta que éste se produjera», decisión que fue adicionada el 29 de febrero de 2008 por el despacho 12 Laboral del Circuito de esta ciudad, «estableciendo como nuevo monto pensional la suma de $1.842.396.39, a partir del 16 de agosto de 1998 y autorizando a descontar las sumas pagadas por el mismo concepto junto con sus reajustes legales año por año», decisión que fue apelada por ambas partes.

2.3.- Adujo que el Superior al desatar la alzada en providencia de 11 de junio de 2010, «modificó la cuantía de la pensión otorgada al demandante en la suma de $1.796.685.44 a partir del 16 de agosto de 1998 y autorizó a la demandada para que dedujera lo pagado por ello, indexando las diferencias hasta cuando efectivamente se hiciera el pago», determinación contra la que interpuso recurso extraordinario de casación.

2.4.- Sostuvo que la Sala enjuiciada, en fallo proferido el 02 de agosto de 2017, resolvió no casar la sentencia de segundo grado, censurando que la interpretación y aplicación que hizo la colegiatura, es inconstitucional «toda vez que aplica el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rompiendo con el ordenamiento jurídico al aplicar el [ingreso base de liquidación] – IBL, a una pensión que no es sujeto de ello, debiendo aplicar en su integridad el Decreto 2661 de 1960, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, que sin ambigüedad establece la forma de liquidación de la pensión de jubilación, correspondiendo ésta a todos los factores devengados durante el último año de servicios (Artículos 9º y 10º)».

3. Pidió, conforme lo relatado, dejar «sin efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia […] el día 2 de agosto de 2017» y, en su lugar, «se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación […] en aplicación integral del Decreto 2661 de 1960 artículos 9º y 10º, teniendo en cuenta el promedio y la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, el pago de las diferencias pensionales que resulten y su indexación, desde la causación hasta cuando sean canceladas […]» (fls. 1-23 C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

La Sala de Descongestión No. 4 de Casación de esta Corporación, señaló que la decisión cuestionada «se atuvo a los múltiples precedentes jurisprudenciales de este cuerpo colegiado, tal como las sentencias SL2998-2015 y SL3480-2017» (fl. 65 Ibidem).

La apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM liquidado, solicitó negar el amparo deprecado, por cuanto la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales-UGPP, sumió la administración pensional que tuvo a su cargo (fls. 67-72 I...)..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, negó el amparo, al considerar que «[…] el hecho que la Sala de Casación -Sala de Descongestión No. 4- de la Corte Suprema de Justicia, no haya accedido a sus pretensiones, no es razón suficiente para indicar que la sentencia proferida el 02 de agosto de 2017 es constitutiva de una vía de hecho, especialmente si se tiene en cuenta que para tomar la decisión de la cual discrepa la apoderada del ciudadano C.F.C.M., se apoyó en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de ese mismo Cuerpo Decisorio que consideró aplicable al caso, elementos que le sirvieron para señalar que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no incurrió en el error endilgado, pues la encontró “ajustada a derecho y, en modo alguno transgrede el principio de favorabilidad argüido por el recurrente”».

Añadió que «al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 4- de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental al ciudadano C.F.C.M.» (fls. 77-92 Ibid.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la apoderada del quejoso, alegando que «la sentencia que aquí se impugna, presenta graves incongruencias entre la realidad procesal y lo resuelto por el Despacho, no obstante que sobre aquellos incumbe al fallador calificarlos jurídicamente y proveer de conformidad».

Sostuvo que «se ha dejado de valorar que en el presente caso, lejos de pretender la creación de una nueva instancia, en el cual se discutan aspectos propios del trámite de un proceso ordinario y que a simple vista como bien lo señala la Sala de decisión, ya se dieron, no es menos cierto que la decisión que profiera la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral sí se configuró en una vía de hecho, al vulnerar los derechos constitucionales del actor, teniendo en cuenta que so pretexto de interpretación de la ley, no aplicó en su integralidad el régimen pensional que amparaba al actor, que le era más favorable y que debía tomarse en su integridad» (fls. 99-106 Ib.).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h)...

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