SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7741 del 26-07-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874096623

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7741 del 26-07-2005

Sentido del falloNO CASA
Fecha26 Julio 2005
Número de expediente7741
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentencia7741
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA


Bogotá Distrito Capital, veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005).



Ref: Expediente No. 7741



Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de abril de 1999, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por HILDA ISABEL GUEVARA DE LOPEZ, frente a HILDA CLEOTILDE GUEVARA DE AÑAÑOS.



A N T E C E D E N T E S:

1. Pretende la demandante que se declare que la demandada, su hermana, es indigna de suceder al causante V.M.G.R., su padre, por haber cometido atentado grave contra la vida, honra y bienes de éste, conforme a lo prescrito por los numerales 1° y 2° del artículo 1025 del Código Civil; así mismo, por no haberlo socorrido ni asistido durante su demencia (numeral 3° del artículo 1025 ibídem); y, además, por no haber pedido que se le nombrase tutor o curador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1027 ídem. Reclama, subsecuentemente, que se ordene a la demandada restituir a la demandante, “única heredera”, toda la herencia que hubiere recibido, junto con sus accesiones y frutos, según lo ordenado por el artículo 1031 del texto en cita.


2. Para sustentar dichos pedimentos aseveró que su padre comenzó a padecer, a partir de 1987, los rigores de la demencia senil, los cuales se hicieron permanentes y severos en 1990, llevándolo a perder definitivamente la razón, desvinculándose de la administración de sus bienes “y su propia persona”. Como quiera que la demandada había fijado desde hacía más de 30 años su domicilio en Lima, amén que la cónyuge del incapaz, señora H.M.R., padecía las enfermedades propias de su avanzada edad, la demandante asumió de “manera cotidiana, constante y abnegada” el cuidado de sus padres.


La demandada no proveyó el cuidado “del anciano demente”, ni colaboró con su hermana en la asistencia del enfermo, ni solicitó el nombramiento de curador de su persona y bienes; por el contrario, obstruyó la atención que la demandante le prodigaba, además que, abusando de la inferioridad de su padre, le hurtó bienes en su provecho, de la siguiente forma: mediante escritura pública 4336 de mayo 6 de 1992 le sustrajo la casa de la carrera 23 No. 6-13 de M., haciendo constar la existencia de una compraventa por la suma de $2.200.000,00, que nunca canceló. Posteriormente, en marzo de 1993, regresó al país para defraudar a su padre en otro de sus bienes, esta vez, la casa de la carrera 8 No. 67-63, la cual, “mediante el mismo modus operandi –abusar de la demencia de su padre y compelirlo a firmar -,” enajenó a su abogado F.D.T., por la suma de $25.000.000,00 los cuales recibió de éste, pero que nunca entregó a su progenitor. Por esa misma fecha, abusando de la demencia del Dr. G.R., otorgó poder general para la administración de sus bienes y los puso en venta a través de mencionado abogado D.T..


Como la actora se enteró de estas defraudaciones, la demandada procedió a llevarse secretamente a su padre a la ciudad de Lima (Perú), intentado evitar ser “descubierta y procesada en Colombia” por todos esos ilícitos, obstruyendo, además, el proceso de interdicción por demencia adelantado por la demandante en el juzgado 12 de Familia de esta ciudad. El Dr. G.R. falleció y fue inhumado en esa ciudad, contrariando su voluntad de morir en este país y ser sepultado en Paipa (Boyacá).


Hilda Cleotilde G. de A. cometió atentado grave contra la vida del causante, consistente en someterlo a un largo viaje en el que su vida corría peligro; contra su honra, al ponerlo de “payasito” ante las autoridades, haciéndolo firmar documentos sin saber lo que hacía; y contra su patrimonio al hurtarle dos de sus más valiosos bienes: la casas de M. (Tolima) y de Chapinero (Bogotá). Los ilícitos cometidos por la demandada, para cuya ejecución se valió de la cooperación de su señora madre Hilda María Rojas, abusando de su inferioridad física y psíquica, se encuentra sometidos a la investigación de las autoridades penales, “y en su oportunidad se adjuntarán los respectivos fallos –una vez se produzcan ellos–.”


3. Enterada la demandada de los anotados pedimentos se opuso a todos ellos, rechazó los supuestos fácticos que los apuntalan - aun cuando admitió haber existido algunos de ellos como su regreso al país, el traslado de sus padres al Perú y la venta de algunos bienes -, y propuso varias excepciones encaminadas a establecer que no se reunían los requisitos previstos en el artículo 1025 del Código Civil para estructurar la indignidad para suceder al causante, por no existir sentencia ejecutoriada que respalde las diversas imputaciones de la demanda.


4. A la primera instancia puso fin el Juzgado 21 de Familia de esta ciudad, por medio de sentencia denegatoria de las reclamaciones de la demandante, determinación que fue confirmada, mediante la sentencia ahora recurrida en casación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA


Para llegar a la decisión ahora cuestionada, el Tribunal comenzó por reseñar, extensamente por demás, alguna jurisprudencia de esta Corporación relativa a la indignidad para suceder y por transcribir lo prescrito en los artículos 1025 y 1027 del Código Civil, al cabo de lo cual y no sin antes haber advertido sobre la cabal presencia de los presupuestos procesales, abordó el examen de las declaraciones de Flor Ángela Zambrano de Castro, F.D.T., Hilda Maria Rojas de G., N.C.C., Rodolfo Madrigal Oviedo, L.M.R.M., Víctor José López G., E.S.R., M.L. de S., N.D.L. y J.C.S., de las cuales ofreció una ajustada sinopsis, que en obsequio a la brevedad aquí se omite.


Resumió, seguidamente, la declaración rendida por la demandada, como también la que en su oportunidad vertiera la actora, agotado lo cual se ocupó de los documentos aportados al proceso, reparando en las fotocopias de los informes 9661372 y 961958 remitidos por el Instituto de Medicina Legal en los que se dictaminó que el causante V.M.G.R. presentaba para el período comprendido entre marzo de 1993 y septiembre de 1994, un proceso “demencial severo tipo A.” que le impedía tener conciencia de sus actos, particularmente los relativos a la venta de algún bien. Se refirió, así mismo, tanto a la certificación del Juzgado Primero Civil del Circuito de M., según la cual en ese Despacho se profirió sentencia favorable a la actora, la aquí demandante, en el proceso de nulidad por ella adelantado, y que se encuentra en curso otro de lesión enorme, como a la fotocopia de aquella sentencia que alcanzó ejecutoria.

Puntualizó a continuación el fallador que del análisis individual y en conjunto de la prueba recaudada, se concluye que no está probado que la demandada hubiera dado lugar a las causales invocadas para que se le declare indigna de heredar a su progenitor, porque, de un lado, de lo narrado por los testigos atrás mencionados, no se desprende que ella hubiera desatendido a su padre moralmente, tanto es así que con el fin de poder cuidarlo, no sólo a él sino a su madre, se los llevó a donde ella vivía en el Perú, “ni mucho menos que hubiera realizado atentados graves contra su vida y su honor, por cuanto, como es sabido, cuando se trata de alguno de los delitos previstos en el numeral 2° del artículo 1025 del Código Civil, es decir, haber cometido grave atentado contra la vida, el honor y los bienes del causante, se requiere un medio especial de prueba, cual es una sentencia anterior con el sello de ejecutoria, que demuestre el atentado y la misma no obra al proceso”.


De otro lado, tampoco se demostró que la demandada hubiera cometido atentado grave contra los bienes de su progenitor, esto es, un delito grave como robo, hurto o abuso de confianza u otro delito contra la propiedad, que hubiera disminuido ostensiblemente su patrimonio, lo cual debía demostrarse con el respectivo fallo penal anterior debidamente ejecutoriado, pues aunque existe sentencia civil en firme en la que se declaró nula la venta que el finado le hizo a su hija, la demandada, del inmueble ubicado en M., por haberse probado que aquél...

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