SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00659-02 del 14-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874096745

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00659-02 del 14-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002017-00659-02
Fecha14 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC21477-2017

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC21477-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00659-02

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por D.A.S.R. contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, trámite al cual fueron vinculados el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a quienes conforman la lista de elegibles.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, confianza legítima y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que se presentó al concurso de méritos adelantado mediante la Convocatoria No. 320 del 13 de agosto de 2014 aspirando al cargo de secretario ejecutivo código 4210 grado 18.

2.2. Que desde el 14 de febrero de 2017 mediante la Resolución n° 20172210009805 se estableció la lista de elegibles, en la que ocupó el primer lugar.

2.3. Que la cartera ministerial vinculada emitió el Decreto 666 del 20 de diciembre de 2011, por medio del cual se estableció el personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, creando en la planta de personal una serie de cargos dentro de los cuales se encuentra incluido al que ella aspiró.

2.4. Que han pasado 7 meses desde que la referida Resolución quedó en firme además, que recibió comunicación en la que el DPS le informó que el Ministerio de Hacienda no aprueba la asignación de recursos para el funcionamiento de dicha entidad, situación por la que elevó petición deprecando que fuera vinculada, se le precisara una fecha posible de vinculación y se le indicara si el cargo estaba siendo ocupado por alguna persona.

2.5. Que obtuvo como respuesta que el cargo no estaba siendo ocupado y le insistieron que no había presupuesto.

2.6. Que tiene conocimiento que «dentro de las personas que participaron en el concurso con cargos de mayor jerarquía y/o importancia al que [ella] aplicó» han sido provistos, tales como «profesionales», asevera de igual forma que llamó a la Oficina de Talento Humano en donde le manifestaron que no se encontraba en la lista de cargos por proveer.

2.7. Que el 28 de marzo de 2017 presentó derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitando se le informara lo atinente a su vinculación, frente a lo que le respondieron que «las obligaciones de ellos están hasta que conforman y organizan la lista de elegibles» y de igual forma le reiteraron que «la lista de elegibles son actos administrativos de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento por parte del DPS, constituye una flagrante contravención a las normas de carrera y además una vulneración de los derechos subjetivos de quienes aparecen en las mismas […] por lo anterior, se reafirma la obligación que tiene la Entidad de dar cumplimiento a las normas de carrera, así como el mandato constitucional (Constitución Política de Colombia art. 125) el cual establece que el ingreso a cargos de carrera y el ascenso de los mismos se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; por lo cual es indispensable que proceda a realizar el nombramiento debido a que su conducta está desconociendo los derechos adquiridos».

3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social «haga uso de la lista de elegibles de la convocatoria No. 320 de 2014, y se [le] nombre y posesione en el cargo para el cual concursó» además que dicho nombramiento sea con carácter retroactivo desde el 14 de febrero de 2017 fecha de expedición de la Resolución No. 20172210009805 (fls. 25-32 C.1).

RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINVULADOS

La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó, que «en el marco de la Convocatoria No. 320 de 2014 - DPS, y una vez concluidas todas las pruebas del proceso de selección, el 15 de febrero de 2017 se publicó, entre otras, la Lista de Elegibles para el empleo identificado en la OPEC con el código No. 208118, denominado Profesional Secretario Ejecutivo, Código 4210, Grado 18, conformada mediante la Resolución No. 20172210009135 del 14 de febrero de 2017, la cual cobró firmeza el 22 de febrero de 2017» en la que la accionante se encuentra en el primer lugar, la que fue «conformada para proveer una (1) vacante del empleo identificado con el Código OPEC No. 208118», pero que esa entidad «no participa en coadministración de las relaciones laborales y situaciones administrativas que presenten las entidades públicas cuando se trata de atender casos particulares. El nominador junto con las unidades de personal, son los encargados de tomar las decisiones que correspondan frente a los asuntos laborales que surjan dentro del desarrollo y gestión del empleo público»; y que en lo concerniente al tema presupuestal y financiero de la entidad, en sesión del 23 de junio de 2011, «se discutió la posición de la CNSC en relación a los casos en que las entidades del Estado manifiestan estar impedidas, por falta de disponibilidad presupuestal a proveer por lista de elegibles en firme, los empleos de carrera administrativa respecto de los cuales se adelantaron proceso de selección por mérito, en dicha sesión la Comisión Nacional del Servicio Civil decidió establecer como criterio general, para estos casos la obligatoriedad de su provisión, toda vez que los elegibles han adquirido un derecho particular y las Entidades no pueden supeditarlos a la suficiencia de recursos ni abstenerse de su cumplimiento, por cuanto dicha conducta vulneraría el principio de mérito». Que así, de acuerdo a lo señalado en la Circular 002 de 2011, «los trámites administrativos a cargo de esta Comisión Nacional dentro del proceso de selección, van hasta la conformación y firmeza de las listas de elegibles, quedando a cargo de las entidades la responsabilidad de finalizar el proceso con el nombramiento en periodo de prueba, posesión y evaluación de dicho período».

Asimismo, agregó que «las condiciones dadas en las Convocatorias, son inamovibles para las partes, por lo que el DPS, debe garantizar los derechos particulares y concretos que adquirieron los elegibles en desarrollo del proceso de selección», según lo resaltó la Corte Constitucional en Sentencia SU 913 de 2009, por lo que el DPS «debe realizar las acciones tendientes que garanticen los derechos adquiridos por los elegibles a quienes les asiste el derecho a ser nombrados en período de prueba».

Conforme a lo expuesto consideró que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, y solicitó otorgar el amparo «toda vez que el DPS ha vulnerado con su proceder los derechos fundamentales del actor» (fls. 42-53 Ibidem).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo, que «al analizar cada uno de los hechos narrados en la demanda de tutela, se concluye, sin ninguna duda, que la presunta violación y/o vulneración de los derechos fundamentales, no es obra de [esa cartera], y por lo tanto, no es el ente llamado a responder por asuntos en los cuales de manera alguna ha sido parte».

También señaló, que «no es competente para proveer nombramientos y dar posesión a funcionarios de entidades que hacen parte del presupuesto general de la Nación, por dos razones: la primera porque no está dentro de nuestra competencia funcional contenida en el Decreto 4712 de diciembre de 2008, artículo 28 (modificado por el Decreto 2384 de 2015, artículo 6); y la segunda, estriba en que conformidad con el principio de autonomía presupuestal, cada entidad de derecho público responde por la ordenación del gasto y ejecución presupuestal de conformidad con el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto». Deprecó que se le desvincule del trámite constitucional (fls. 59-63 I...)..

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, señaló que «para el anteproyecto de presupuesto para la vigencia 2018, se expidió la circular externa 07 del 17 de febrero de 2017, y al igual que la circular No. 05 de 2016, en sus anexos 1 y 2 se condiciona la asignación de recursos para gastos de personal sólo a los empleos que se encuentren provistos al 28 de febrero de 2017», y «como consecuencia, de la circular externa 07 de 2017, Prosperidad Social, tal como se demuestra con certificación expedida por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la entidad, se remitió por el sistema de información financiera SIFF Nación, el anteproyecto de presupuesto de la vigencia 2018 y que en el rubro A-1 gastos de personal se...

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