SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 00489-01 del 26-07-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874096807

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 00489-01 del 26-07-2005

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Julio 2005
Número de expediente00489-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia00489-01


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005).


Referencia: Expediente No. 00489-01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 15 de julio de 2003, proferida la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario promovido por L.M., José Domingo, V.M., R., Buenaventura y Luis Enrique Olea Páez, en su condición de herederos de la causante María Rebeca Olea Nivia, contra José Rogelio N. y F.S.B..


I. ANTECEDENTES


1. Con respaldo en el artículo 1325 del C.C., en la citada calidad de herederos y por ser un bien relicto que ha pasado a manos de terceros, pretenden los demandantes la reivindicación del inmueble situado en la vereda La Playa del municipio de Funza, Cundinamarca, y como efecto de tal acción las restituciones correspondientes.

2. Los hechos de la demanda admiten la siguiente síntesis:


a) María Rebeca Olea Nivia, quien falleció el 7 de abril de 1981, hasta su deceso fue la propietaria del mencionado inmueble rural, el cual pasa a ser de los demandantes como herederos por representación del único hijo de aquélla, C.J.O.N..


b) Sin embargo, en el certificado de tradición que fue traído al proceso de sucesión figura J.R.N. como titular del derecho de dominio por haberlo adquirido mediante sentencia favorable de pertenencia, la que obtuvo tras de incurrir en falsedades y valiéndose de artimañas, lo que se manifiesta porque presentó la respectiva demanda el 24 de marzo de 1983 afirmando en ella que su posesión data de “30 años antes de fallecer M.R.O.N., y fue declarado dueño pasados apenas cuatro años de ocurrido el óbito de su verdadera propietaria; no obstante la denuncia de tales hechos en la fiscalía fracasó por haberse extinguido la acción penal


3. El demandado J.R.N., quien fue notificado personalmente, guardó silencio; el otro demandado lo fue por conducto de curador ad litem, quien se limitó a manifestar su oposición.


4. En ambas instancias perdieron los demandantes, puesto que juez y tribunal desestimaron sus pretensiones.


II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


En lo esencial, ellos se pueden compendiar de la siguiente manera:


a) Es cierto que con la escritura pública N° 63 de 24 de abril de 1939 de la Notaría de Funza y el folio inmobiliario N° 50C-69470, se demuestra que la difunta M.R.O.N. fue la propietaria del predio objeto de reivindicación; pero también lo es que esa calidad la perdió después de fallecida porque J.R.N. hubo de adquirirlo “por prescripción extraordinaria de dominio declarada mediante sentencia del 30 de agosto de 1985”.


b) Es igualmente cierto que los demandantes, en su condición de herederos de M.R.O.N., tendrían derecho a reivindicar para la sucesión dicho bien cuyo dominio en realidad estaba en cabeza de la causante al momento de su muerte; mas no pueden ejercer tal acción para obtener la restitución de la propiedad en tanto que ya la ganó el nombrado prescribiente por sentencia judicial.


c) No se da la falta de ejecutoria del fallo de pertenencia por haberse omitido la consulta del respectivo fallo, como alegan los demandantes, puesto que si aquél fue registrado era porque estaba en firme, máxime cuando se observa que han pasado 18 años desde cuando fue proferido y el oficio que obra en las copias del proceso de sucesión de M.R.O. aportadas por la parte demandante donde se da cuenta de tal ejecutoria; aparte de lo anterior obra constancia de que a la sazón se dispuso que la sentencia de pertenencia no era consultable, según el artículo 12 del decreto 508 de 1974.


d) De otro lado, el fraude procesal que se le imputa ahora al poseedor que ganó el dominio por prescripción es asunto que debió ventilarse por vía del recurso extraordinario de revisión, el cual no se propuso. Por consiguiente, no cabe aducir el supuesto mal comportamiento del prescribiente en este proceso ordinario para lograr que se deje sin efecto el susodicho fallo que, estando ejecutoriado e inscrito, constituye cosa juzgada.


e) Basta, pues, establecer que no hay prueba...

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