SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54371 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874097030

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54371 del 25-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Abril 2018
Número de expediente54371
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1294-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1294-2018

Radicación n.° 54371

Acta 11

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por J.G. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra BOGOTÁ D.C- SECRETARÍA DE HACIENDA- FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

J.G. promovió demanda ordinaria laboral en contra de Bogotá D.C. -Secretaría de Hacienda- Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad; las mesadas pensionales causadas e insolutas desde el momento de reconocimiento de esa prestación, con los aumentos legales y convencionales; la indexación de la primera mesada pensional, conforme el índice de precios certificados por el DANE; los intereses moratorios y las costas del proceso. De forma subsidiaria, solicitó que se le condene al pago de la pensión de jubilación, en los términos del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios en favor de la Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDIS- Empresa Industrial y Comercial del Estado, en calidad de trabajador oficial, desde el 18 de junio de 1979 hasta el 31 de agosto de 1994, con cuatro días de interrupción laboral y un salario mensual promedio devengado durante el último año de servicios de $132.224.

Explicó que mediante la Resolución 3462 del 30 de agosto de 1994, su empleador, de manera unilateral e injustificada, dio por terminado el contrato de trabajo; que no fue afiliado al sistema general de pensiones por cuanto entró en vigencia a partir del 30 de junio de 1995, esto es, con posterioridad a su despido; que la accionada debe asumir el pago de la pensión sanción reclamada; que dicha empresa fue liquidada mediante el Decreto 495 de 1996 y, a su vez, B.D. fue subrogada en todas las obligaciones de naturaleza laboral que surgieran y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido, suscrita entre la EDIS y el sindicato de trabajadores.

Alegó que tiene derecho a la prestación reclamada, al haber sido despedido sin justa causa de la empresa accionada, luego de haber laborado durante más de 15 años de servicio.

El apoderado especial de Bogotá D.C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en contra de su representada. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, su fecha de terminación, la liquidación de la EDIS, la subrogación en las obligaciones laborales atribuidas a la empresa liquidada y la asunción del pago de prestaciones por parte del Fondo de Pensiones Públicas de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., pero sólo en cuanto al «reconocimiento primigenio de la pensión sanción»; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

Indicó que en este caso no se demostró que el empleador hubiera omitido su obligación de afiliar al trabajador al sistema de pensiones, pues, de hecho, se demostró que estuvo afiliado a la extinta Caja de Previsión Social del Distrito en vigencia de la relación laboral, situación que la exime del deber de asumir el pago de la pensión pretendida.

En su defensa, invocó las excepciones de cosa juzgada –alegando que en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá se adelantó un proceso por iguales hechos y pretensiones a los aquí solicitados-, prescripción de la acción y de las mesadas pensionales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, oposición al pago de mesadas adicionales e intereses moratorios, y la «genérica». Mediante providencia del 8 de julio de 2009, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá decidió que las excepciones de cosas juzgada y de prescripción se resolverían en la sentencia que pusiera fin al proceso (f.° 234).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de febrero de 2010, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones invocadas en su contra e impuso costas a cargo de la parte actora. Dispuso que, en caso de no ser impugnada, debía surtirse el trámite de consulta.

Advirtió que, si bien la excepción de cosa juzgada fue presentada como excepción previa, la misma no había podido ser resuelta durante el trámite del proceso pues no obraba en el expediente la sentencia con base en la cual se alegaba esa circunstancia. Precisó que ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá se adelantó un proceso que presenta identidad de objeto, causa y partes que el instaurado en esta oportunidad, por lo que la defensa invocada por la parte accionada es procedente. Explicó que, aunque en primera instancia se accedió a la solicitud de reconocimiento de la pensión sanción elevada por el actor, esa decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 18 de septiembre de 1998.

Frente a la petición subsidiaria, precisó que se desconocía el fundamento fáctico de la misma, toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no regula «una pensión de jubilación sino un periodo de transición dirigido a un específico grupo poblacional, cuyo único propósito es permitir el acceso a disposiciones derogadas por la Ley 100 de 1993» (f.° 494). Con todo, indicó que en los regímenes anteriores a esa normatividad tampoco existe una hipótesis que le permita beneficiarse de una pensión «con apenas 15 años y 2 meses de servicios acreditados» (f.° 495).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 29 de julio de 2011, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la parte actora en la alzada (f.° 16).

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal advirtió que en el conflicto sometido a estudio sí había operado la excepción de cosa juzgada porque en el «juicio anterior se definió judicialmente la norma aplicable para la resolución del conflicto y se analizaron los presupuestos fácticos que exige la norma […] (f.° 29)», oportunidad en la cual se concluyó que, en este asunto, el empleador no había omitido su obligación de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones, por lo que no era procedente el reconocimiento de la pensión sanción a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, normativa que era la aplicable al caso, teniendo en cuenta la fecha en la que ocurrió el despido del actor. Añadió que, en su petición principal, relacionada con el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, quedó comprendido el tema de su falta de afiliación al sistema de pensiones, por lo que se trata de un asunto ya discutido en otro proceso.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en su lugar, se revoque el fallo de primer grado y «se emita una sentencia en consonancia con el derecho deprecado […] en la demanda de su PENSIÓN SANCIÓN (f.° 35)».

En tal sentido, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. Teniendo en cuenta que los cargos fueron planteados por la misma vía, sus cuestionamientos discuten aspectos similares y adolecen de deficiencias técnicas en su formulación, la Corte abordará su estudio de manera conjunta.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Política, y los artículos 10, 13, 16, 193 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para fundamentar su acusación, el recurrente se limita a mencionar los motivos por los cuales considera que los artículos constitucionales denunciados fueron desconocidos por el Tribunal: así, estima que se atentó contra el principio de igualdad, pues aunque en casos similares los jueces laborales han emitido sentencia condenatoria en contra de la misma accionada por el despido injusto de...

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