SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79205 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874097094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79205 del 14-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Marzo 2018
Número de expedienteT 79205
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3850-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL3850-2018

Radicación n.° 79205

Acta no. 09

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por D.E.R. MAYOR contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2018 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO y la PERSONERÍA MUNICIPAL de la misma ciudad, la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

DAVID EDUARDO ROMERO MAYOR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En síntesis, refirió el promotor que presentó demanda ejecutiva laboral contra la Fundación Universitaria S.M., trámite que se adelantó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 14 de agosto de 2017, «sin auto de sustanciación en el que mediara un considerando o fundamento», remitió el proceso al Ministerio de Educación Nacional, quien el 16 del mismo mes y año lo reenvió a la institución universitaria demandada.

Manifestó el tutelante que el 13 de octubre de 2017, solicitó al despacho encausado que «aclare, modifique o revoque el oficio (…) del 14-08-2017», toda vez que envió el expediente a otro lugar sin pronunciamiento alguno; sin embargo, no ha obtenido respuesta. Agregó que el 18 del mismo mes y año la Personería de Bogotá formuló una petición en igual sentido, la cual contó con la misma suerte.

Añadió el convocante que mediante escrito no. 2017EE728558 SINPROC 2056694-2017 de 10 de noviembre de 2017, la personería en comento solicitó a la Procuraduría General de la Nación «una revisión especial e intervención constitucional» del asunto, entidad que ha guardado silencio al respecto.

Sostuvo el promotor que las entidades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, habida cuenta que «no ha tenido un solo pronunciamiento, respuesta, comunicado, traslado o notificación» por parte de estas, frente al trámite que se le imparte al proceso ejecutivo mencionado.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se infiere del confuso escrito, que solicitó que se ordenara a la Fundación Universitaria San Martín devolver el proceso al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, con la finalidad de continuar con el trámite del mismo.

Aunado a ello, pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación realizar una «revisión especial del proceso así como de la apertura de una investigación disciplinaria contra los accionados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 31 de enero de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, la Fundación Universitaria San Martín informó que el Ministerio de Educación Nacional, a través de Resolución 1702 de 2015, dispuso la aplicación de los «Institutos de Salvamento» previstos en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, con el propósito de proteger temporalmente sus recursos y bienes, acto administrativo que ordenó remitirle los asuntos ejecutivos que se adelanten en su contra, a fin de que los acreedores hagan efectivo su crédito al interior del proceso concursal al cual se encuentran sometida.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional manifestó que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, dado que las inconformidades planteadas deben ser manifestadas ante el juez de concurso. Asimismo, señaló que no ha vulnerado el derecho de petición del actor, dado que a través de oficio no. 2017-EE-187759 de 25 de octubre de 2017 le informó del trámite adelantado en el proceso.

La Personería de Bogotá indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que son la Fundación Universitaria San Martín y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad los competentes para emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá solicitó denegar el amparo invocado, pues aseguró que mediante proveído de 21 de julio de 2017 dispuso la remisión del proceso a dicha cartera ministerial, dada la orden impartida por esta a través de Resolución no. 1702 de 2015.

Aunado a ello, manifestó que en auto de 2 de febrero de 2018 requirió al Ministerio de Educación Nacional para que efectuara la devolución del expediente en aras de resolver la solicitud planteada por el actor; sin embargo, no ha sido remitido el mismo.

La Procuraduría General de la Nación señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que en oficio no. P6JI – 21 – 18 de 6 de enero de 2018 le comunicó al promotor que no ha sido posible efectuar la revisión de las actuaciones surtidas en el proceso, dado que el mismo fue remitido a otra entidad; igualmente, le informó que remitió su queja al Consejo Superior de la Judicatura, autoridad competente para imponer las sanciones disciplinarias correspondientes.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de febrero de 2018 negó el amparo deprecado, al advertir que la decisión del despacho encausado de remitir el expediente a otra autoridad no luce arbitraria o antojadiza, toda vez que la misma la adoptó en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 1702 de 2015, a través de la cual el Ministerio de Educación Nacional pretendió proteger temporalmente los bienes de la Fundación Universitaria S.M., dado el trámite de insolvencia empresarial al cual se encuentra sometida.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual aclara que su inconformidad se centra en que el juzgado encausado no profirió «un auto de sustanciación de fondo en el que se fundamentara de fondo las razones por las cuales compulsa el expediente al Ministerio de Educación Nacional – MEN y se permita la interposición de recursos de Ley».

Así mismo, reiteró que se impongan las sanciones disciplinarias correspondientes, dado que ha presentado diversas solicitudes sin obtener una respuesta efectiva que la garantice la protección de sus derechos superiores.

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha...

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