SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00389-01 del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874097194

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00389-01 del 11-02-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00389-01
Fecha11 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1075-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1075-2021

R.icación n.° 66001-22-13-000-2020-00389-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la salvaguarda promovida por N.R.N. al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la acción popular con radicado n°2017-00217-00, incoada por el gestor contra A.S.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El impulsor demandó a A.S. ante el estrado del circuito confutado, para exigir la protección de derechos colectivos.

Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2019, se acogieron las pretensiones del promotor y, por tal motivo, la enunciada sociedad impetró apelación.

La definición de la alzada correspondió a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., quien, el 7 de julio de 2020, declaró desierto el recurso.

En proveído de 7 de octubre postrero, el despacho fustigado se estuvo a lo resuelto por el ad quem y fijó, en esa oportunidad, $1.760.000 como agencias en derecho en favor del actor.

Efectuada la liquidación de las costas en donde se incluyó el referido monto, en decisión de 19 de octubre ulterior, se aprobó esa tasación.

A.S. entabló reposición y, en subsidio, apelación, contra esa providencia al estimar que las agencias concedidas al accionante no se habían causado, dada su escasa participación en la contienda.

El 13 de noviembre siguiente, el estrado reprochado aceptó los planteamientos de esa compañía, dejó sin efecto el auto que había respaldado la cuantificación de los gastos del proceso y, en su lugar, señaló que no había lugar a reconocer agencias en beneficio del accionante.

Para el precursor, se lesionaron sus garantías, pues, siendo vencedor en la contienda, el rubro motivo de inconformidad, debía otorgársele.

3. Solicita, por tanto, se le concedan las agencias objeto de debate.

1.1. Respuesta de los accionados

  1. El despacho encartado defendió la legalidad de su actuación

  1. La Procuraduría Regional de Risaralda y la Defensoría del Pueblo de ese departamento, adujeron, por separado, carecer de legitimación en la causa

  1. Los demás convocados guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

Concedió el auxilio porque no halló razón válida para denegar las agencias en derechos en favor del quejoso y, por tanto, dispuso

“(…) dejar sin efecto el auto de noviembre 13 de 2020 que se pronunció sobre los recursos contra el auto de fecha octubre 19 de 2020, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas y (…) orden[ó] a la funcionaria accionada que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia (…), se pronuncie nuevamente respecto del recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada, relacionado con el reconocimiento de agencias en derecho a favor del señor N.R.N. (…)”.

1.3. La impugnación

La formuló Audifarma S.A, indicando que en el decurso criticado no tenía lugar el reconocimiento del concepto dinerario materia de disenso, dada la escaso proceder del petente para lograr un resultado favorable a sus reclamaciones en el litigio.

2. CONSIDERACIONES

1. Para desatar la controversia, se hace menester señalar la postura de la S. en torno al momento procesal en donde se deben fijar las agencias en derecho y, los mecanismos de defensa procedentes para cuestionar su procedencia y cuantía.

2. En vigencia del ya derogado Código de Procedimiento Civil, en el numeral 2°, artículo 392, se indicaba lo siguiente:

“(…) La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación (…)” (se resalta).

Sobre dicho precepto, la Corte adoctrinó:

“(…) De la armónica lectura de ese par de artículos emerge que, en torno a la imposición de las “costas”, se diferencian dos claros momentos: el primero, es aquel en el que se realiza la “condena” en “costas”, esto es, se trata de ese instalamento en que se determina que hay lugar a tal imposición en punto de la parte procesal que se hizo merecedora de lo propio, siendo que tal ocasión se hace tangible, cómo no, a la hora de ser dictada la sentencia o el auto que “resuelva la actuación que dio lugar” a aquella, oportunidad ésta en que también se habrá de “fijar”, es decir, precisar o estipular, “el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación” (artículo 392-2° de la ley de enjuiciamiento civil) (…)”.

La “liquidación” de las costas (artículo 393 ibíd.), entonces, se erige en la segunda etapa que sobre el particular ha de desplegarse, o sea, es la que se materializa una vez efectuada la condena, posteriormente a ella, y en la que se entra a indicar cuál es la cantidad numeraria en que ella se concreta, eslabón este en el cual, se podrá entrar a rebatir, mediante “objeción”, entre otras cosas, la “fijación” de las “agencias en derecho” que anteriormente ya fuera efectuada; dicho en otras palabras, en esa precisa etapa procedimental se podrá disputar acerca del quantum que en antes se había fijado o establecido a título de agencias en derecho, mas no, en modo alguno, es dable que ese medio de contradicción se emplee para reclamar una contingente falta de condena, por cuanto que tal tema ya quedó zanjado en su oportuno momento, es decir, desde cuando se dictó la “sentencia” o el “auto” que la impuso (…)”[1] (subraya original).

Con la Ley 1564 de 2012, el procedimiento para fijar y liquidar las agencias en derecho no cambió, pues si bien la redacción normativa sí sufrió alteraciones, en definitiva, se mantienen las mismas pautas del otrora Estatuto Procesal Civil.

En efecto, el Código General del Proceso en el canon 365, numeral 2°, sobre las costas, señala que las mismas se impondrán en la “(…) sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…)” y, aun cuando no se hace mención expresa a las agencias en derecho, no por ello debe entenderse que su fijación está reservada a una actuación posterior, pues el artículo 366 in fine, dispone

“(…) Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)”.

“(…)1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla (…)”.

“(…) 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso (…)”.

“(…) 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado (…)”.

“(…) Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los...

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