SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55539 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874097228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55539 del 06-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Diciembre 2017
Número de expediente55539
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL20778-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente

SL20778-2017

Radicación n.° 55539

Acta 45


Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA KATALINA ZAMBRANO MANTILLA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso que adelantó la recurrente contra el BANCO DE COLOMBIA S.A., (BANCOLOMBIA S. A.).



  1. ANTECEDENTES


La señora S.K.Z.M. llamó a juicio a Bancolombia S.A., con el fin de que se declarara que: i) le prestó sus servicios desde el 2 de noviembre de 2004 bajó la regulación de un contrato a término indefinido; ii) entre Bancolombia S. A., SINTRABANCOL y la UNEB se suscribieron varias convenciones colectivas, de las cuales la última lo fue en año de 2005 por una vigencia de tres años, a partir del 1 de noviembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2008; iii) las convenciones suscritas entre el Banco de Colombia y SINTRABANCOL, incluyendo la suscrita el 5 de noviembre de 2005, es aplicable a todos los trabajadores del banco, sean o no sindicalizados; iv) ella es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el banco demandado y SINTRABANCOL; v) el contrato de trabajo celebrado con la entidad bancaria fue terminado unilateralmente el día 15 de mayo de 2007 sin justa causa, con violación del debido proceso y el derecho de defensa; y vi) por mandato del artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008 la terminación del contrato referida es nula y no produce efecto alguno.


Lo precedente, con el fin de que se condenara al banco demandado a devolverle el empleo en el mismo o superior cargo que ocupaba para la fecha del despido; pagarle los salarios y prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, correspondientes a todo el tiempo que duró la desvinculación; pagar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social; pagar indexada todas las sumas en que resultara condenada; pagar lo que resultara probado en virtud de las facultades extra y ultra petita; y las costas y agencias en derecho.


De manera subsidiaria, persiguió que se declarara que: i) prestó sus servicios al banco accionado desde el 2 de noviembre de 2004, bajo la regulación de un contrato a término indefinido; ii) entre Bancolombia S. A., SINTRABANCOL y la UNEB se suscribió el 5 de noviembre de 2005 una convención colectiva de trabajo que fue depositada en debida forma y cuya vigencia se pactó hasta el 31 de octubre de 2008; iii) las convenciones suscritas entre el Banco de Colombia y SINTRABANCOL, incluyendo la suscrita el 5 de noviembre de 2005 es aplicable todos los trabajadores del banco, sean o no sindicalizados, por ser este un sindicato mayoritario; iv) es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el banco demandado, SINTRABANCOL y la UNEB; v) por mandado de la Constitución Política, la ley y las convenciones colectivas, los beneficios laborales en ellas consagradas se incorporaban a los contratos de trabajo; vi) el contrato de trabajo celebrado con la entidad bancaria fue terminado unilateralmente y sin justa causa, contrariando la expresa prohibición del artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008; vii) Bancolombia S. A. le debe la indemnización consagrada en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001.


Así mismo, buscó que se condenara al banco accionado a pagar indexadas todas las sumas a que resultara condenado; pagar lo que resultara probado en virtud de las facultades extra y ultra petita; y las costas y agencias en derecho.


Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que empezó a prestar sus servicios a Bancolombia S. A. el 2 de noviembre de 2004, en el cargo de cajera; que el último salario devengado ascendía a la suma de «$929.130.00»; que el banco le dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa el día 15 de mayo de 2007, violentando el procedimiento establecido en el artículo 26 de la convención colectiva; que el despido se justificó en las reclamaciones presentadas por el señor F.O. y la señora L.K.; que la entidad bancaria la había culpado de haber dado trámite «como de local» a una consignación por valor de $44.000.000.oo, en la que se incluía un cheque perteneciente a la ciudad de Garagoa (Boyacá), sin especificar en qué fecha se realizó dicha consignación, y, le imputó haber consignado el día 23 de abril de 2007, en una sola cuenta el dinero que iba dirigido para dos cuentas pertenecientes a la señora Lustgarden Korc.


De igual forma, relató que las acusaciones elevadas por el banco se hicieron mediante oficio del 15 de mayo de 2007, y se le exigió dar respuesta a las mismas antes de la finalización de la jornada laboral, a lo que afirmó oponerse señalando que tenía derecho a la aplicación del proceso convencional; y que Bancolombia S. A. descontaba por nómina a sus trabajadores la cuota por beneficio convencional.


Finalmente, después de transcribir el procedimiento disciplinario consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, suscrita entre el banco demandado, SINTRABANCOL y la UNEB, afirmó que no se le pagó la indemnización por despido injusto a que tenía derecho conforme al artículo 38 del mismo texto convencional.


Al dar respuesta a la demanda, Bancolombia S. A. se opuso a las pretensiones y, en lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que la terminación del contrato de trabajo se dio con justa causa, teniendo en cuenta los hechos que permitieron determinar que la demandante incumplió con sus obligaciones, específicamente con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 d...

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