SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131100141993-00558-01 [SC-122-2007] del 30-10-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874097264

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131100141993-00558-01 [SC-122-2007] del 30-10-2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia.
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Octubre 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente1100131100141993-00558-01 [SC-122-2007]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).

R.: 1100131100141993-00558-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 19 de julio de 2006, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por T. de J.T. de L. contra los herederos del causante I.A.M., señores A.A.A.A., L.P. y G.H.A.D., reconocidos como tales en el sucesorio de G.d.C.T.A., y P.J.G.R..

I.- EL LITIGIO

1.- Pide la actora que se declare que, en su condición de sobrina del de cujus G.d.C.T.A., tiene mejor derecho que los demandados, en su sucesión; en consecuencia, se disponga que le pertenecen de manera preferente y excluyente los bienes relictos adjudicados en la partición respectiva al también fallecido I.A.A.M., en su “calidad de tío”; se deje sin valor el reconocimiento que se hizo en la causa mortuoria de aquél a L.P. y G.H.A.D., y A.A.A., como sucesores procesales de éste.

2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:

a.-) En el proceso de sucesión intestada de G.d.C.T.A., que se tramitó en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la ciudad, fue aceptado como “único heredero”, en su calidad de tío del causante, a I.A.A.M., a quien por razón de su deceso sucedieron procesalmente L.P. y G.H.A.D., así como A.A.A., el último por ser su hijo y las dos primeras descendientes en primer grado de I.R.A.A., también hijo suyo.

b.-) T. de J.T., mediante vía incidental, solicitó que se le reconociera como heredera de mejor derecho por ser sobrina extramatrimonial del causante, pues, era hija de P.M.T.A., petición que fue rechazada de plano por haber sido formulada extemporáneamente, proveído que apelado fue confirmado por el Tribunal. Igual fracaso tuvo similar pedimento efectuado por segunda vez en primera instancia, el que sustentó en que la oportunidad se extendía hasta la sentencia aprobatoria de la adjudicación de los bienes por tratarse de heredero único, empero fue denegada nuevamente, por cuanto ya había sido decidida adversamente con anterioridad.

c.-) De acuerdo con los registros civiles aportados al expediente, la accionante es heredera de mejor derecho porque es sobrina extramatrimonial del causante.

d.-) La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído de 20 de marzo de 1992, entre otros pronunciamientos, aprobó “la partición efectuada dentro del proceso de sucesión de G.d.C.T.A.”; ordenó la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la protocolización del expediente en la Notaría Quinta de esta ciudad, estando pendiente el cumplimiento de lo último a la “fecha de presentación de esta demanda”.

3.- Notificados los contradictores, incluyendo el litisconsorte necesario P.J.G.R. vinculado por el juzgado, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon la defensa que denominaron cosa juzgada apoyada en que el fallo dictado en el proceso de sucesión quedó ejecutoriado.

4.- Tramitado el proceso, se dictó sentencia de primera instancia que denegó la excepción propuesta; declaró que la demandante era heredera de igual derecho que I.A.A.M., en la sucesión de G.d.C.T.A., por lo que se le debían adjudicar los bienes relictos en igual proporción; decretó la ineficacia del trabajo de partición y de la providencia aprobatoria del mismo, disponiendo rehacerlo; y dispuso la cancelación de las inscripciones. Decisión que consultada fue revocada en su integridad por el superior para denegar la totalidad de las súplicas formuladas.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Admiten la siguiente síntesis:

1.- La acción promovida es la de petición de herencia reglamentada en el artículo 1321 del Código Civil, que se le procura al heredero del causante para pedir los bienes hereditarios frente cualquiera que los tenga en su poder por tener igual o mejor derecho.

2.- De los registros de nacimiento obrantes en el plenario se establece de manera plena y fehaciente que T. de J.T. de L. es hija extramatrimonial de P.M.T.A., calidad que sin embargo, no le daba vocación para heredar al hermano “legítimo” de éste, G.d.C.T.A. porque aquél murió primero, de modo que solamente podía ser representado por sus descendientes “legítimos” y adoptivos plenos, atendiendo que la muerte de su tío ocurrió en vigencia de la legislación anterior a la Ley 29 de 1982.

3.- “Como la demandante fue hija extramatrimonial de un hermano del difunto, no podía representar a su padre en la sucesión del hermano de éste, y tampoco heredar a don G. en el quinto orden de la anterior legislación (el de los colaterales legítimos), sin que quepa aplicar aquí disposiciones posteriores, pues la ley que rige toda sucesión es la vigente en el momento de la muerte del causante (arts. 34 y ss ley 153 de 1887) y tampoco los preceptos de la nueva Constitución, habida cuenta de que la misma, en el artículo 58 igual que la anterior (la de 1986), en el 30, ampara la propiedad privada y los derechos adquiridos y, lo cierto es que bajo la sombra de la Carta derogada se consolidó el derecho de herencia que se defirió a don I.A.A.M. y es bajo esta óptica que debe examinarse la situación de la actora, pues, se repite, el derecho de herencia se adquiere al momento del fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trata, lo cual lleva a la conclusión inequívoca acerca de que la demandante carece de todo derecho a reclamar la herencia del difunto, ya que la misma no tenía vocación hereditaria para recoger cualquier asignación ab instestato en la sucesión de los hermanos legítimos de su padre, fallecido antes del 9 de marzo de 1982, pues en realidad entre ella y aquellos no existía, jurídicamente, parentesco alguno”.

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN

Cuatro cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, con fundamento los tres iniciales en la causal primera de casación por la vía directa y el final con apoyo en la cuarta; se despacharán, éste delanteramente por corresponder a un vicio de procedimiento y, los restantes a continuación y de manera conjunta conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del decreto 2651 de 1996, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por ameritar consideraciones comunes.

CARGO CUARTO

Se acusa a la sentencia, con apoyo en la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por contener decisiones que menoscaban la posición de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.

La sustentación del ataque se compendia de la manera que sigue:

a.-) El fallo de primera instancia que acogió las pretensiones de la demanda no fue apelado por los demandados; se revisó en segunda no a iniciativa del Juzgado de conocimiento sino mediante la solicitud que en tal sentido le hizo la actora y, el Tribunal al resolver el citado grado jurisdiccional “no solo hizo más gravosa la situación de la demandante que represento, y a cuya protección se surtió la consulta, sino que desconoció todos los derechos que habían sido reconocidos en el fallo”.

b.-) A título de conclusión expone que “como la decisión fue revocar la sentencia consultada, obviamente se desconocieron todos los derechos pretendidos en la demanda y reconocidos en el fallo de primera instancia que fuera consultado para la protección de mi representada, esta causal que invoco debe prosperar y en consecuencia”, debe casarse la misma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- La Corte se circunscribe a examinar el cargo en los términos que lo plantea la recurrente, valer decir por una eventual violación al principio prohibitivo de la reformatio in pejus, de manera que se abstendrá de estudiar cuestiones distintas a las expuestas en la censura.

2.- El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, modificado actualmente por el 39 de la Ley 794 de 2002, consagra en los siguientes términos el grado jurisdiccional de consulta respecto de determinadas providencias:

“Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem,...

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