SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87439 del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874097479

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87439 del 22-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL724-2021
Número de expediente87439
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL724-2021

Radicación n.° 87439

Acta 05

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por H.S.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

H.S.M. demandó a C., para que se le reliquidara su pensión de vejez, teniendo en cuenta i) las cotizaciones realizadas hasta el 31 de julio de 1997, fecha en que se retiró de la empresa Mayagüez S. A. y, ii) el promedio de toda la vida laboral, por ser más favorable.

Solicitó, que el pago de la prestación se ordenara a partir del 9 de febrero de 2002, data en la que cumplió el requisito de edad, junto con la devolución de las cotizaciones, sus respectivos intereses o indexación, la actualización de las sumas dejadas de pagar, los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil, el reajuste del salario base, los incrementos de ley, lo que resultare probado y las costas.

N., que por medio de Resolución n.º 1758 de 25 de febrero de 2003 y con base en el Decreto 758 de 1990, el Instituto de Seguros Sociales (ISS), le reconoció la pensión de vejez desde el 1º de marzo de 2002, con una mesada de $1’009.790,oo, equivalente al 90 % del IBL.

Señaló, que el 31 de julio de 1997, se desvinculó de la empresa Mayaguez S. A. y para ese entonces ya cumplía el requisito de densidad, pues acumulaba 1565 semanas; que posterior a ello, no volvió a celebrar ningún contrato de trabajo o de prestación de servicios.

Indicó, que confió en las instrucciones impartidas por el ISS y siguió cotizando, sin percatarse que el salario base sobre el que empezó aportar -1 SMLMV-, en vez de ayudarlo a mejorar su monto pensional, lo perjudicaba, dado que durante su vida laboral cotizó con una cifra superior.

Enfatizó, que los aportes que realizó con posterioridad al 31 de julio de 1997 fueron voluntarios, ya que no existía ningún vínculo vigente y las semanas exigidas estaban superadas; que estas cotizaciones, al haber sido sumadas en la liquidación, redujeron ostensiblemente el monto final de su mesada pensional; que el 15 de mayo de 2013, solicitó a la demandada, por medio de derecho de petición, excluir aquellos y reliquidar su derecho pensional. (f.° 25 a 32, cuaderno principal).

C. se opuso a las pretensiones. Aceptó, el acto administrativo que reconoció la prestación, el monto y la tasa de reemplazo, la norma que se aplicó, la calidad de beneficiario del régimen de transición y los aportes realizados en calidad de independiente, pero precisó que estos se dieron entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de enero de 2002.

Negó, que para 31 de julio de 1997, el accionante cumpliera los requisitos legales de la prestación, pues para esa época solo tenía 55 años.

Agregó, que no le constaban los demás hechos o que correspondían a apreciaciones subjetivas.

Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe (f.° 49 a 52, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 29 de enero de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción sobre todos los reajustes generados con antelación al 16 de mayo de 2010; PROBADA la de inexistencia de la obligación de cara a las acreencias de intereses legales del CC y tener como no probadas las demás excepciones interpuestas por la demandada, como se explicó en las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – C., representada legalmente por el D.M.O.G., o por quien haga sus veces al momento de notificarse la presente providencia, a reconocer y a pagar al señor H.S.M., […], los siguientes conceptos:

a) La suma de $29.181.096, por concepto de reliquidación de la pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2010 y el 30 de diciembre de 2014.

b) A indexar las anteriores sumas de dinero, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE, entre la fecha de causación y el momento del pago, según lo indicado en la parte motiva de este fallo.

c) A seguir pagando a partir del 1º de enero de 2015, (inclusive) y, en adelante, la mesada pensional que se viene reconociendo al demandante, reajustada en la suma de $483.483, la cual adicionada a la suma que por concepto de mesada actualmente se le viene reconociendo al actor, esto es, $1.787.244, arroja una mesada total y real de $2.270.727 para el presente año, la cual quedará sujeta a los reajustes anuales de ley que se hagan sobre la pensión que percibe el actor y que igualmente se reconocerá sobre las mesadas adicionales.

TERCERO: Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra con esta demanda.

CUARTO: ENVIAR de conformidad con el artículo 69 del CPT y SS, la presente sentencia en grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Honorable Tribunal Superior de Cali, por ser adversa a una entidad descentralizada en la que la Nación es garante.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a pagar en favor del demandante el valor de las COSTAS. Se fija como agencias en derecho la suma de $2.900.000. (mayúsculas del texto, acta de f.° 107 a 113, en relación con el CD de f.° 115, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir el grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de julio de 2019, revocó la de primera y, en su lugar, absolvió a C..

Expuso, que determinaría si procedía la reliquidación de la mesada pensional, en la forma ordenada por el Juzgado, esto es, teniendo en cuenta sólo las cotizaciones realizadas hasta la desvinculación del actor de la empresa Mayaguez S. A.

Recordó, que mediante Resolución n.º 001758 el 25 de febrero de 2003, se le reconoció pensión de vejez a H.S., en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que la prestación se concedió a partir del 1º de marzo de 2002, en cuantía de $1.009.790,oo, equivalente al 90 % del IBL, calculado en $1.121.989, sobre la base de 1682 semanas; que según el actor, los aportes realizados con posterioridad a su retiro de la empresa, además de haber sido voluntarios, se realizaron por indicación errónea de los asesores del ISS y resultaron en detrimento de la mesada pensional.

Refirió, que sobre la exclusión de aportes voluntarios, la S. de Casación Laboral se pronunció en sentencias CSJ SL4917-2018 y CSJ SL, 7 sep. 2004, rad. 65705; que estas decisiones referían la posibilidad de no incluir, para el cálculo de la pensión, aquellas cotizaciones que se realizaron con posterioridad al cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, siempre y cuando desmejoraran el ingreso base de liquidación, es decir, las aportadas con posterioridad al lleno de las exigencias y no solo a la primera de estas.

Puntualizó, que el reclamante nació el 9 de febrero de 1942 y cumplió la edad, el mismo día y mes de 2002; que los aportes del 1º de enero de 1998 al 31 de enero de 2012, que pretendía se excluyeran, se realizaron antes de alcanzar la edad exigida, por lo que no era posible valerse del precedente jurisprudencial, dado que, aunque para el 31 de enero de 1997, contaba 1582,16 semanas, no tenía la edad exigida (acta del f.° 35, en relación con el CD f.° 36, ibidem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la S. case la sentencia impugnada y, constituida en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.° 13, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiaran en conjunto, en vista de su afinidad normativa y argumentativa.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, por infracción directa, el artículo 53 de la Constitución Política, concretamente «la situación más favorable para el trabajador».

A., que el Colegiado dejó de aplicar el...

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