SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38759 del 29-11-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874097500

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38759 del 29-11-2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente38759
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Noviembre 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL


CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


Radicación No. 38759

Acta No. 40



Bogotá D. C, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL,” contra la sentencia del 31 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en descongestión dentro del proceso adelantado por PABLO MARIÑO ÁNGEL contra la entidad recurrente.


I.- ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, P.M.Á. demandó a Ecopetrol, para que se declarara que las actas del comité No. 1170 de 26 de enero de 1996 y No. 1229 de 27 de junio de 1996, tienen plena validez y hacen tránsito a cosa juzgada; que de conformidad con la Resolución No. 002 de 22 de septiembre de 1997, el monto de la pensión a reconocerle, durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 1996 y el 9 de mayo de 1997, es la suma de $1.919.528,00 mensuales. Asimismo, para que se le condene a pagarle la suma de $26.469.565,05, correspondiente al valor de las mesadas pensionales causadas durante el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1996 y el 9 de mayo de 1997, junto con las primas que por ley le pertenecen; la sanción moratoria prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, en subsidio la indexación; las cesantías parciales que por $3.040.743,00 le fueron devueltas por CORPECOL a ECOPETROL, como consecuencia de la resolución del contrato de compra venta del inmueble relacionado en la demanda; la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; el reajuste del monto de la pensión de jubilación en la asignación que le corresponda a 10 de mayo de 1997, fecha en la cual ECOPETROL reconoció dicha prestación.



En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor basó las súplicas en que laboró para la entidad demandada desde el 4 de noviembre de 1986 hasta el 13 de agosto de 1995, contrato que terminó sin que mediara justa causa; que durante su último año de labores devengó por concepto de salarios y primas, la suma de $30.712.431,00; que en cumplimiento del trámite convencional, el 16 de agosto de 1995 presentó reclamación por la cancelación unilateral e injusta de su contrato de trabajo, “solicitando para el efecto su reintegro y retirar el memorando DIJ-238 de 14 de agosto de 1995, por cuanto desconoce la Convención Colectiva”, petición que fue negada por la empleadora; que en virtud de lo anterior, conoció de la reclamación el comité de reclamos, tal y como lo estatuye el artículo 87 del acuerdo colectivo; que en la audiencia celebrada el 26 de enero de 1996 y que consta en el acta No. 1170 del comité de reclamos, ECOPETROL, determinó, a través de sus árbitros representantes, entre otras cosas, que “2º. Mientras se concreta la pensión mixta a que hemos hecho referencia en el numeral anterior, ECOPETROL, se compromete a otorgar una pensión a partir de primero de mayo de 1996.- 3º. El monto de la pensión señalada en el numeral 2 de esta acta, será el equivalente al 75% del promedio de los salarios del último año de servicios, según los factores que la ley 33 de 1985 establecen para tales efectos y los extralegales de ECOPETROL”; posteriormente, la demandada, mediante comunicación de 29 de mayo de 1996, le informó que “ considera la Administración de ECOPETROL que el Comité de Reclamos no era ni es competente para atender asuntos como el de su caso”; que el 27 de junio de 1996, según consta en el acta No. 1229 de igual fecha, “el Comité de Reclamos de ECOPETROL(…) declaró improcedente cualquier discusión sobre la naturaleza jurídica del acto de la conciliación y dejó en libertad a las partes para comparecer ante la correspondiente jurisdicción”; que en vigencia de la relación laboral celebró con la Corporación Petrolera Colombiana para el Fomento de la Recreación y la Cultura, CORPECOL, un contrato de promesa de compraventa por valor de $7.400.000,00, referido al inmueble descrito en la demanda; que para el perfeccionamiento del negocio le fue cancelado a CORPECOL, la suma de $3.040.743,00 por concepto de cesantías; que por circunstancias ajenas a su voluntad el negocio “se deshizo”, por lo cual CORPECOL le devolvió a ECOPETROL, la suma de $3.040.743,00 que corresponde a la liquidación parcial de cesantías; que ECOPETROL, en la liquidación final de sus acreencias laborales, no le incluyó dicha suma, y que agotó el procedimiento administrativo.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La demandada, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación, e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 16 de febrero de 2007 y con ella el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la entidad llamada a juicio a reconocer y pagar al actor la suma de $3.040.743,00 por concepto de cesantías parciales; la absolvió de las restantes pretensiones, y a la vencida le impuso costas.


IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, revocó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juzgador de primera instancia, para en su lugar condenar a ECOPETROL a pagar al actor la suma de $23.610.181,22 por concepto de mesadas pensionales; $70.540,00 diarios, a título de sanción moratoria, a partir del 15 de agosto de 1995 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las cesantías parciales que se adeudan en cuantía de $3.040.743,00; la confirmó en lo demás. Sin costas.


En lo que atañe a las mesadas pensionales, el tribunal, tras copiar el artículo 92 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1995-1996, asentó “ obra dentro del proceso el Acta No. 1170, de etapa conciliatoria de fecha 26 de enero de 1996, suscrita entre las partes, visible a folios 64, 65, 426 y 427 del cuaderno principal del expediente, en el que consta la propuesta de conciliación hecha por la demandada, a través de sus representantes, y aceptada en todos sus términos por el demandante, por medio de la cual la accionada se obliga a reconocer y pagar a favor del actor una pensión, equivalente al 75% del promedio de los salarios del último año de servicios, mientras se concreta la pensión mixta de jubilación, a partir del 1 de mayo de 1996 y hasta 10 de mayo de 1997, fecha última en la que el accionante cumple los requisitos de la ley 33 de 1985. Del texto del acta, suscrita entre las partes, deduce la Sala que la misma se ajusta a los parámetros señalados en el artículo 92 de la norma convencional antes citada, de la cual se deriva una obligación simple y llana, consignada expresa y claramente a cargo de la accionada, pues, el acuerdo conciliatorio se formalizó, haciendo tránsito a cosa juzgada, con la aceptación expresa, por parte del demandante, de la propuesta presentada por los representantes de la accionada, los cuales estaban debidamente facultados para representarla y obligarla para tal efecto, quedando sellado el acuerdo conciliatorio, sin ningún tipo de condicionamiento legal que enerve su cumplimiento, quienes en señal de asentimiento procedieron a firmarlo”.


A reglón seguido, el juez de segundo grado, refiriéndose a los artículos 1502 y 1505 del Código Civil, afirmó que “los representantes de la accionada, al momento de suscribir el acta No. 1170 del 26 de enero de 1996, cumplían con cada uno de los requisitos exigidos por las mencionadas normas, tal como se deduce de la documental visible a folios 44 a 66 del cuaderno principal del proceso, por lo tanto su declaración de voluntad libre y espontánea, consignada en el acta de conciliación a que nos hemos venido refiriendo, obliga expresamente a la empresa demandada en los términos estipulados”.


Para el juzgador “si bien el acta No. 1170 del 26 de enero de 1996 no reviste el carácter de una conciliación propiamente dicha, desde el punto de vista legal o formal, en la medida en que no se surtió ante la autoridad competente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, fueron las mismas partes las que quisieron dar a tal acto la naturaleza de una conciliación, facultad que encuentra respaldo tanto desde el punto de vista constitucional como legal, en la medida en que no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del demandante, por lo tanto, el mismo tiene eficacia respecto de las obligaciones allí contraídas, a cargo de la accionada; en ese orden de ideas el acta No. 1170 del 26 de enero de 1996 tiene efecto vinculante, por virtud del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, que consagra en cabeza de las partes las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles en materia laboral, y así mismo, establece que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.


Al concluir, el colegiado dijo que “los acuerdos suscritos ante los comités de reclamación establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo encuentran sustento en el citado artículo constitucional, generando obligaciones a cargo de la accionada, no por la vía de la conciliación legal, pero si por la vía convencional, gozando de plena validez y haciendo tránsito a cosa juzgada, tal como lo dispusieron las partes. Por las razones expresadas procede la Sala a revocar la decisión del a-quo, para en su lugar condenar a la demandada ECOPETROL a reconocer y pagar a favor del demandante el valor de las mesadas pensionales causadas desde el 1 de mayo de 1996 al 9 de mayo de 1997, representadas en la suma total de...

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