SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77490 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874097699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77490 del 03-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL303-2021
Número de expediente77490
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL303-2021

Radicación n.° 77490

Acta 3

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por M.L.G.Á., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de octubre de 2016, en el proceso que instauró contra M.L.M.N.P., J.M.U.G., DISTRIBUIDORA J.M.U.G.S., INVERSIONES CAMILEJA S.A. e INVERSIONES SAN MIGUEL URIBE NOREÑA Y COMPAÑÍA S.A.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la representante judicial de M.L.G.Á. (fl. 37, C.. Corte), en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

M.L.G.Á. llamó a juicio a J.M.U.G., L.M.N.P., D.J.M.U.G.S., Inversiones S.M.U.N. y CIA S.A. e Inversiones Camileja S.A., para que se declarara que trabajó para las personas naturales hasta el 6 de diciembre 1993, en tanto hubo sustitución patronal con la primera de las sociedades, a la cual prestó servicios hasta el 17 de agosto de 2005 (fls. 9-59).

También, que laboró simultáneamente con las 2 últimas personas jurídicas, desde su constitución hasta el mismo 17 de agosto de 2005; que el último salario fue de $4.656.442 mensuales y que los demandados son solidariamente responsables por los derechos que reclama.

Solicitó el pago de las diferencias entre lo sufragado y lo realmente devengado con destino a las «entidades de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales», el reajuste de prestaciones sociales y vacaciones, y las indemnizaciones por el pago anticipado e «ilegal» de las cesantías y la moratoria.

Pidió se declarara la nulidad del despido por haber avalado su renuncia indirecta, inicialmente no aceptada, toda vez que se hallaba en vacaciones y, en consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo de igual o similar categoría, junto con el pago de salarios «en su cuantía real», las prestaciones sociales con los incrementos anuales dejados de percibir desde el 17 de agosto de 2005, hasta la reinstalación efectiva y la indemnización por despido.

I. condena por perjuicios morales y la orden de rectificar las referencias laborales negativas emitidas ante «Almacenes Éxito y la Cooperativa Confiar», y la prevención a las empresas de no incursionar en nuevas prácticas de desprestigio. Reclamó costas procesales.

Dijo que laboró al servicio de J.M.U.G. y L.M.N.P. desde el 22 de diciembre de 1992, en ejecución de un contrato a término indefinido, como contadora pública y «asistente de manejo de personal y gerente administrativa y financiera» en una de las compañías de su propiedad; que tras la constitución de la sociedad comercial Distribuidora J.M.U.G.S., siguió desplegando idénticas funciones, con igual remuneración, y horario de trabajo, bajo órdenes de las mismas personas naturales.

Agregó que prestó iguales servicios a Inversiones S.M.U.N. y Compañía e Inversiones Camileja S.A. también de propiedad de los esposos U.N., desde su constitución el 30 de enero de 2002 y el 17 de octubre de 2003, respectivamente, hasta el 17 de agosto de 2005. Que dichas sociedades compartían el mismo objeto social y constituían un grupo económico.

Expuso que, aunque en el contrato suscrito con el «empleador inicial», se pactó un salario de $400.000 mensuales, a la finalización del vínculo devengaba $4.656.442 por concepto de «sueldo básico, fletes, flexibilización y bonificación permanente»; que se practicaron descuentos mensuales sin su autorización, y los aportes a seguridad social se pagaron por menor valor, en tanto los hacían sobre el salario básico.

Afirmó que por la excesiva carga y el acoso laboral infligido por su jefe directo, J.M.U., empezó a padecer problemas de salud, que desencadenaron en el diagnóstico de «hipotiroidismo». El 1 de agosto de 2005, presentó carta de renuncia «constitutiva de despido indirecto» por hechos imputables al empleador, aceptada mientras disfrutaba de las vacaciones, concedidas para paliar su estado de salud. Hizo entrega del puesto de trabajo el 17 de agosto siguiente.

M.L.M.N.P., se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, caducidad, pago e inexistencia de la obligación. Dijo que no le constaban la totalidad de los hechos. En su defensa, se acogió a los postulados de los artículos «1, a 352, 67 del código sustantivo del trabajo, (…) 488 y 151 del código procesal del trabajo (…), la ley 100 de 1993, (…) 1609 del código civil, (…) 1036 a 1162 del código de comercio y demás normas concordantes y complementarias» (fls. 260-265).

J.M.U.G. (fls. 278-299), como persona natural y representante legal de Inversiones Camileja S.A., I.S.M.U.N. y Cia S.A. y D.J.M.U.G.S. rechazó las pretensiones. Formuló las excepciones de pago total o parcial, inexistencia de las obligaciones, falta de causa para pedir y/u objeto ilícito, prestación personal del servicio humanamente imposible, prescripción y caducidad.

Aceptó haber contratado a la trabajadora en diciembre de 1992, pero negó la sustitución patronal con D.J.M.U.G.S. Aseguró que la actora suscribió un nuevo contrato el 22 de diciembre de 1992, que finalizó el 2 de agosto 2005 por renuncia voluntaria. Negó que la accionante hubiera laborado para Inversiones Camileja S.A y S.M.U.N. y Compañía S.A., dado que «nunca han tenido empleados, ni actualmente, ni en el pasado».

Como fundamentos de derecho, enlistó los artículos 1, 24, 25, 32 a 34, 55, 56, 58, 59 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 19 de abril de 2013, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre M.L.G.Á. y J.M.U.G. y L.M.N.P., desde el 22 de diciembre de 1992 hasta el 6 de diciembre de 1993. También, la existencia de sustitución patronal entre las personas naturales y la sociedad Distribuidora J.M.U.G.S. del 7 de diciembre de 1993 al 2 de agosto de 2005 (fls. 563-578).

Dio por demostrado que, en el último año de servicio, la actora devengó $4.656.442 mensuales y condenó a D.J.M.U.G., S.A. al pago de: $2.729.192 por cesantías, $191.953 por sus intereses, $413.906 por prima de servicios, $1.364.596 por vacaciones y los aportes a los subsistemas de pensiones y riesgos laborales «por el verdadero valor del salario». Ordenó la indexación «desde el 2 de agosto de 2005 hasta el momento del pago efectivo de la obligación» y absolvió de las demás pretensiones.

Absolvió a Inversiones Camileja S.A. e Inversiones S.M.U.N. S.A. de todas las peticiones y declaró probada la excepción de prescripción.

Condenó en costas a D.J.M.U.G.S. «en un 70% a favor de la demandante».

Apelaron J.M.U., D.J.M.U.G.S., L.M.N. y la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal modificó la condena por aportes a pensiones y riesgos laborales; ordenó a D.J.M.U.G.S. sufragarlos sobre el verdadero valor del salario, «ajustando los valores de los ingresos base de cotización sobre los cuales se hubiere cotizado deficitariamente a nombre de la trabajadora, (…) (entre el 22 de diciembre de 1992 y el 2 de agosto de 2005)». Confirmó en lo demás y no impuso costas (fls. 609-619).

En lo que exclusivamente interesa al recurso extraordinario, luego de reproducir el artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo y la «comunicación mediante la cual la trabajadora dio por terminado el contrato» (fls.288), estimó que de la lectura de la misiva, no se colegía que la trabajadora hubiera renunciado «por el incumplimiento sistemático en el pago de salarios o prestaciones (…) o de otras obligaciones esenciales». Enseguida, discurrió:

La parte demandante pretende que se le otorguen efectos de despido indirecto a una renuncia por motivos de salud, lo cual no alcanza a configurar esa figura jurídica. Y no la configura, en razón a que el despido solo puede atribuirse a despidos patronales, los cuales se caracterizan principalmente por su objetividad, en el sentido de que en la constatación fáctica de un incumplimiento, no se admiten posiciones subjetivas a si se presentó o no el mismo. Objetivamente podrá constatar si en efecto el incumplimiento existió o no desde el punto de vista real.

Ello no ocurre con una situación como la invocada por la trabajadora, referida a una carga excesiva de trabajo y a un estado de salud. Más allá que pueda ser cierto que tal carga laboral existió, e incluso, pudiendo...

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