SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82909 del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874097793

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82909 del 22-02-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL687-2021
Fecha22 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82909

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL687-2021

Radicación n.° 82909

Acta 05

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.R.C.S. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., a PENSIONES Y CESANTÍAS OLD MUTUAL S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Admítase la renuncia del poder conferido por C. a la doctora M.P.J., conforme el escrito de folio 73 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

M.R.C.S. llamó a juicio a C.S.A., O.M.S.A. y C., con el fin de que declarara la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y, como consecuencia, se admitiera su registro en el de prima media con prestación definida como si nunca hubiera pertenecido al RAIS; además, se ordenara a las AFP privadas reconocerle y pagarle los intereses generados por la demora en la autorización del traslado, sobre los valores de los aportes no devueltos, a partir del 2 de diciembre de 1996 hasta la fecha en que se verifique la devolución; indexación, fallo extra y ultra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que realizó cotizaciones en el RPMPD entre el 16 de marzo de 1987 y el «12» (sic) de diciembre de 1996; que en esta última anualidad, fue motivada por los asesores comerciales de Colfondos para que se trasladara al RAIS; que se le ofrecieron beneficios superiores a los que reporta el régimen de prima media, tales como una mesada pensional más alta que la del ISS, pensión anticipada y que estaba atemorizada por la liquidación del ISS; que sufrió engaño y asalto en su buena fe, no solo por la falta de información, sino porque no se le dijeron que perdería los beneficios de su régimen anterior.

Indicó, que nació el 23 de noviembre de 1959, se trasladó a C.S.A., el 2 de diciembre de 1996, donde cotizó 4776 días hasta el 30 de agosto de 2010 y luego a Skandia, hoy O.M.S.A., el 29 de julio de 2010 y reunía hasta el 30 de marzo de 2015, 2010 días, que sumados arrojan 9980, equivalentes 1426 semanas; que realizada la proyección de su mesada pensional para el 2016 cuando cumplió 57 años, arroja en el RAIS $924.000 y en el RPMPD $1.925.659 o $1.625.266, de acuerdo a una tasa de reemplazo del 65.90 % o del 66.24 %, correspondiente al IBL de los últimos 10 años o de toda la vida, respectivamente; que se evidencia el ostensible detrimento de su derecho prestacional.

Dijo, que realizó solicitud de nulidad de la afiliación y admisión del traslado al régimen de prima media, sin recibir respuesta de C. (f.° 3 a 15 del cuaderno principal).

Las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron lo siguiente:

C., admitió lo relacionado con la primigenia afiliación al ISS y el tiempo de aportes, el traslado al RAIS, la fecha de nacimiento; los restantes los negó o expresó que no le constaban. En su defensa propuso excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación», buena fe, prescripción y la innominada (f.° 85 a 95, ibidem).

O.M.S.A. aceptó el traslado que efectuó la actora, primero a C.S.A. y luego a Skandia, así como la realización de algunos aportes, pero negó el número de días acumulados; de los demás, afirmó que no le constaban. Igualmente, planteó las excepciones perentorias de prescripción, «cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación», buena fe y la genérica (f.° 119 a 133, ib.).

Colfondos, reconoció la fecha de nacimiento de la demandante; negó haber utilizado maniobras engañosas, agresivas o lesivas u omitir información para obtener el traslado de la accionante y adujo que sus asesores se encuentran altamente calificados para -al momento de realizar la afiliación- suministrar los datos correspondientes a los productos y servicios prestados, las características del régimen, su funcionamiento, las diferencias con el de prima media, ventajas y desventajas; que le hubiere ofrecido una mesada superior, porque ella depende de la planeación del vinculado; que sus ejecutivos le hablen a los clientes sobre el RPM, ya que desconoce la metodología para realizar proyecciones en este y solo puede hacer cálculos actuariales; aseguró que es la actora quien debe demostrar el supuesto engaño del que fue víctima, porque su decisión fue libre y voluntaria.

Los restantes, dijo que no le constaban.

En su defensa formuló las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación, prescripción, «no se presentaron los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser merecedora de un traslado al régimen solidario de prima media con prestación definida», «falta de legitimación en la causa por pasiva», buena fe, «validez de la afiliación al régimen de ahorro individual», compensación, pago, «obligación a cargo exclusivo de un tercero», «nadie puede ir en contra de sus propios actos» y la genérica (f.° 179 a 202 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de marzo de 2018 (f.° 239 CD, acta 240 a 242, ibidem), resolvió:

PRIMERO. Declarar la nulidad del traslado de la señora M.R.C.S. […], del régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, al de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., así como el posterior cambio de fondo pensional hacia AFP SKANDIA hoy OLD MUTUAL, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Declarar válidamente vinculada a la demandante señora M.R.C.S. […] al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, desde el 16 de marzo de 1987 hasta la actualidad.

TERCERO. Condenar a la demandada OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora M.R.C.S. […], como cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos generados en su cuenta de ahorro individual, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Absolver a las demandadas de las demás pretensiones incoada en su contra.

QUINTO. Sin costas en esta instancia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el grado jurisdiccional de consulta y la apelación de C. con providencia del 25 de julio de 2018, por la cual revocó la de primer grado (f.° 249 CD, 250 acta, ibidem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que fijaría el problema jurídico en establecer si el traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, luego entre administradoras del RAIS que ella efectuó se había producido con vicios del consentimiento o si era ineficaz por falta de información clara y suficiente a la afiliada.

Tuvo como hechos probados, que la actora nació el 23 de noviembre de 1959, conforme indicaba la copia de su documento de identidad, obrante a folio 48 del expediente; que efectuó cotizaciones en el ISS hoy C. entre el «19 noviembre de 1985 y el 31 de agosto de 2000», un total de 369.57 semanas (f.° 101 a 102 ib.) y cuenta con 412 semanas válidas para bono pensional (f.° 136 a 138, ib.); que se trasladó a C.S.A. el 2 de diciembre de 1996 (folios 37 ib.), luego se trasladó a Skandia hoy O.M.S.A., el 29 julio de 2010 (f.° 134 ibidem).

En cuanto al objeto de la discusión, dijo que el traslado era un acto jurídico, describió los elementos de existencia y validez del mismo e invocó los artículos 1508 a 1512 del CC para explicar lo relacionado con los vicios del consentimiento, además se refirió a las formas en que se daba su saneamiento; que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, previó la libertad de afiliación entre regímenes, la cual se expresa por escrito y que el inciso 1º del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, estipuló la prohibición de violentar dicho derecho y sus consecuencias; que el 114 ejusdem impuso la obligación de que el trabajador del sector público o privado que hiciera la selección por primera vez, presentara a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que constara que la elección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin...

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