SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002018-00018-01 del 03-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874097865

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002018-00018-01 del 03-05-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Mayo 2018
Número de expedienteT 5200122130002018-00018-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaT 5200122130002018-00018-01


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC5764-2018

Radicación n.° 52001-22-13-000-2018-00018-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela promovida por C.R.R. contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Cruz y el Promiscuo Municipal de San Bernardo, vinculándose a Blanca García de C. y a las partes e intervinientes dentro del proceso que ocupa la atención de la Sala.


ANTECEDENTES

1.- El gestor, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los despachos acusados.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Que impetró una primera acción reivindicatoria en contra de Blanca García de C., trámite dentro del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz, profirió sentencia en primer grado denegando las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Pasto el 30 de enero de 2014.


2.2.- Manifestó, que con posterioridad presentó un nuevo líbelo «reivindicatorio», correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Promiscuo Municipal de San José de A., proceso dentro del cual, la demandada propuso como excepción previa y de mérito «cosa juzgada, indicando los mismos hechos».


2.3.- Señaló, que descorrió el traslado de las referidas defensas, «refutando lo afirmado toda vez que […] al resolverse el recurso de apelación la H. Magistrada [del Tribunal], si bien confirmó [la decisión], […] manifestó que no se había adjuntado al proceso la escritura por la cual la señora Elisa Martínez [había] adquir[ido] el inmueble» y a la vez «dio luz verde para poder impetrar nuevamente la demanda por los mismos hechos y pretensiones, tratándose del mismo inmueble así como de las partes demandante y demandada».


2.4.- Informó, que el 29 de mayo de 2015, el citado funcionario judicial, «sin hacer un análisis exhaustivo de las pruebas allegadas con la contestación de la excepción», resolvió declarar probada la exceptiva previa de «cosa juzgada», empero el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, en decisión de 29 de agosto de 2016, revocó la sentencia anticipada y declaró no probado el medio defensivo aludido.


2.5.- Adujo, que el a-quo citado, al regresar el expediente del superior, «se declaró impedido para conocer de los procesos que adelantaba» el apoderado de allí demandante, razón por la que se remitió el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo (aquí recriminado), autoridad que el 12 de octubre de 2017, «declaró probada la excepción de cosa juzgada», determinación ratificada el 9 de febrero de 2018 por el ad-quem encartado.


2.6.- Reprochó, que en la sentencia del a-quo no se realizó «un análisis exhaustivo de las pruebas recaudadas en conjunto con la sana crítica y además comete un error garrafal al desconocer que en la sentencia de fecha 29 de agosto de 2016 el superior, que [sic] declaró no probada la excepción de cosa juzgada».


2.7. Que tampoco tiene en cuenta que la sentencia de la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Pasto de 30 de enero de 2014, permite iniciar nuevamente la acción adjuntando el título de adquisición del inmueble que por olvido involuntario no se acompañó en la primera demanda.


2.8.- Censuró del ad-quem, que no «leyó bien el proceso y las contestaciones a las excepciones previa y de mérito de cosa juzgada con los mismos fundamentos impetradas por el apoderado de la parte demandada, ya que en esos escritos […] desvirtuaba lo dicho por la parte demandada».


3. Pidió, conforme lo relatado, «se revoque la sentencia de 9 de febrero de 2018» y como consecuencia «se declare no probada la excepción previa y de mérito de cosa juzgada y a la vez se ordene a la demandada […] que proceda a la entrega del inmueble […]» (fls. 2-13 C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.


El ad-quem encartado, manifestó que «en cuanto a la situación concerniente a haberse dado un tiempo de 15 minutos para que el apelante manifieste sus alegaciones, hay que señalar que se equivoca el actor a la hora de manifestar que el Código General del Proceso establece que el tiempo que se debe otorgar a las partes para que aleguen en segunda instancia es inexorablemente de 20 minutos, pues sin esfuerzo se puede entender que la redacción del artículo 373-4 de ese código, al contener la preposición "hasta", está facultando al juez para que pueda fijar a su criterio el tiempo que le entregará a las partes para tales menesteres, obviamente sin exceder de los 20 minutos, y más aun cuando él es director del proceso».


Relevó, que «respecto al segundo punto, esto es que se conculcó el debido proceso, porque se desconoció que ya hubo un pronunciamiento frente a la cosa juzgada cuando se resolvió lo concerniente a la excepción previa que la invocaba, hay que señalar que este es un aspecto sobre el cual el Juzgado se manifestó dentro del trámite ordinario del recurso de apelación, por ser uno de los problemas jurídicos que se planteó resolver, sin que se considere que la decisión tomada frente al tema sea arbitraria», sostuvo que «en efecto, el juzgado cuestionó que si habla lugar a resolver en la sentencia de mérito la excepción de cosa juzgada planteada en la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que esa excepción fue resuelta negativamente como previa, frente a lo cual estimó que sí era procedente luego de apoyarse en la obra doctrinaria de un autor reconocido en el ámbito del derecho, como lo es el Profesor Hernán Fabio López Blanco, porque al ser la cosa juzgada una excepción mixta, es decir, que puede interponerse como previa o de mérito, se abre la posibilidad de que en caso de ser negadas la primera, la segunda pueda ser considerada en la sentencia».


Añadió, que «se justifica que la decisión que se tomó en la sentencia es diferente a la emitida al resolver el recurso de apelación formulado frente a la sentencia anticipada que resolvió la excepción previa de cosa juzgada, por cuanto la a quo, haciendo uso de su facultad para decretar y practicar pruebas de oficio, allegó al expediente la copia auténtica del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto dentro del proceso 2011-00041, el 30 de enero de 2014, con el cual no se contaba en el momento que se resolvió la excepción previa».


Y, agregó «es errado decir que este servidor estudió el proceso en los 10 minutos que programó como receso después de escuchar al apelante, pues el expediente debe ser analizado minuciosamente antes de la audiencia por el juez, lo que permite formarse una idea del debate planteado y la verdad, las disquisiciones del censor no tuvieron una carga argumentativa que mereciera un tiempo de análisis mayor al establecido» (fls. 97-99 Ibidem).


El a-quo recriminado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, y refirió que durante «el trámite procesal impartido a la demanda reivindicatoria, se realizaron ponderaciones que consultaron la realidad tanto legal como procesal, las cuales sirvieron de base para asumir las decisiones que allí reposan, mismas que no se salen del cauce de lo racional y que por el contrario soportaron adecuadamente la providencia». Es así como se acató lo ordenado por la entonces titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz - Nariño, en la providencia que resolvió la apelación de la sentencia anticipada, en el sentido de continuar con el trámite de este asunto, con el agotamiento de las etapas subsiguientes hasta llegar a la correspondiente sentencia, en la cual se analizaron tanto las pretensiones de la demanda, como las excepciones de mérito presentadas por el extremo pasivo, teniendo en cuenta para ello la totalidad de documentos aportados al proceso y, en especial, la sentencia del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto - Sala Civil Familia, aludida por el actor (fls. 100-101 Ibid.).


El apoderado de la señora B.G., sostuvo que «la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Promiscuo de San José de A., en la que declaraba probada la excepción previa de existencia de cosa juzgada y ordenaba el archivo del proceso, fue apelada ante el señor juez [sic] revoc[ó] la sentencia en consideración a que las pruebas aportadas con el escrito de excepciones (sentencias), fueron allegadas en copias simples, aun sin que estas sean tachadas por la parte actora ni pedir su cotejo, negándoles...

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