SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº EXP. 3892 del 28-10-1993 - Jurisprudencia - VLEX 874097933

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº EXP. 3892 del 28-10-1993

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteEXP. 3892
Número de sentenciaS-160
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Octubre 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



REF: EXPEDIENTE 3892

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C. veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres. (28/10/1.993)



Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de enero de 1992 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por L.F.R. contra CARLOS y O.A.H..

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante escrito presentado el 4 de julio de 1986, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ demandó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín a O.A. y C.H., señalando como fundamentos fácticos de las pretensiones que adelante se indican los siguientes: a) O.A. y C.H.; obrando como promitentes vendedores, suscribieron contrato de promesa de compraventa con L.F.R. y M.B. quien obró personalmente y como, representante legal cié la sociedad Inmobiliaria Géminis, contrato que tuvo por objeto la sexta planta del edificio situado en Medellín en la Calle 52 o C., distinguido con los números 50-53-y. 59-67. b) El precio estipulado fue $11'000.000 que se pagarían en varios contados, así: $2'750.000 al momento de la firma de la promesa y $8'250.000 en dieciocho (18) cuotas mensuales de $458.333 a partir de la entrega formal del inmueble prometido en venta, acto que debía tener lugar el 30 de septiembre de 1980. c) En una adición que bajo el concepto de "otro-sí" se le introdujo al documento de promesa, las partes convinieron en que la compraventa prometida se efectuaría en un ochenta por ciento (80%) para M.B. y/o Inmobiliaria Géminis y un veinte por ciento (20%) para el demandante, dejando establecida la divisibilidad de la obligación prometida y del pago. De acuerdo con tal proporción, L.F.R. cumplió cabalmente con lo que a él correspondía en la señalada distribución, al transferir a los vendedores, a título de dación en pago, un vehículo BMW 320/80 recibido por $2'000.000 y entregar la suma de $750.000 en efectivo. d) No obstante lo anterior, los promitentes vendedores jamás cumplieron con la entrega del veinte por ciento (20%) del inmueble prometido.

Así, con apoyo en esos antecedentes el demandante solicitó que en cuanto a su interés porcentual del veinte por ciento (20%), se declare resuelto parcialmente el contrato de promesa de venta referido y, en consecuencia, se ordene a los promitentes vendedores restituirle: a) la suma de $2'000.000, que canceló con el vehículo BMW de placas TL 4825 Y B) $750.000 que entregó para completar la parte del precio que a él le correspondía, sumas que deben ser adicionadas con las indexaciones" correspondientes y los intereses legales desde la fecha de los pagos hasta la restitución efectiva: asimismo, pidió que se condene solidariamente "a los demandados a pagar al demandante los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) que se le han ocasionado con el incumplimiento y en fin se les imponga el pago de las costas del proceso.

2. Luego que fueran notificados del auto admisorio de la demanda, los demandados contestaron la demanda contra ellos incoada para oponerse al reconocimiento de las pretensiones incoadas en ella, por haber existido cesión por parte del demandante de sus derechos en la promesa y por lo tanto propusieron como excepción la que denominaron incapacidad o indebida representación, o falta de personería sustantiva o adjetiva en el demandante. En esa misma oportunidad, pero en escrito separado, también formularon con el carácter de previa la misma excepción, cuya decisión aplazó el a quo para el fallo por considerar que era errónea la denominación propuesta y que en realidad se refería a una defensa derivada de falta de legitimación en la causa.

3. Radicada así desde entonces la competencia en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, éste continuó el trámite de la primera instancia del proceso con la práctica de pruebas pedidas por las partes, y agotada que fue la tramitación del primer grado de jurisdicción, el juzgado a quo le puso fin con su sentencia de 2 de octubre de 1991 mediante la cual, por considerar que había falta de legitimación en causa en el demandante, no acogió las pretensiones de la demanda, absolviendo en consecuencia a los demandados O.A. y CARLOS HINESTROZA e imponiéndole al actor la obligación de pagar las costas causadas en el proceso.

Contra lo así decidido recurrió en alzada éste último, impugnación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de surtirse el trámite de rigor, decidió mediante fallo de 28 de enero de 1992 en el cual confirmó la apelada y se abstuvo de hacer condena en costas.

II. LOS MOTIVOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

A vuelta de hacer el acostumbrado recuento de las incidencias con mayor relevancia en el proceso, comienza, el tribunal por advertir que la sentencia de segunda instancia, al igual que la de primer grado materia de apelación, ha de ser de fondo por cuanto "... se encontró conforme a la legalidad tanto los presupuestos procesales como "... la validez formal de la actuación..." Y sobre esta base pasa a examinar las condiciones para el ejercicio exitoso de la acción resolutoria., advirtiendo que en el caso presente, por lo que respecta al demandante. "...se predica la falta de legitimación por cuanto que al ceder su derecho del 20% en el objeto de la promesa de venta, se despojó simultáneamente de la facultad o poder jurídico de enjuiciar la relación contractual mediante la resolución, por incumplimiento de los coprometientes vendedores, codemandados en el presente debate...", apreciación ésta que vista con la perspectiva que ofrecen los artículos 1959 y 1961 del Código Civil es acertada a juicio del sentenciador, considerando que del estudio de la prueba documental obrante en los autos, en particular la correspondencia cruzada entre el actor y las personas que con él fueron partes en el negocio, vale decir con los "... congéneres ...prometientes compradores y con los prometientes vendedores, a lo cual se suma el documento denominado "otro sí" visible a folios 5 y 6 del cuaderno 2 del expediente, con claridad absoluta se desprende que la "...operación jurídica de cesión..." tuvo lugar y por ello debe recibir confirmación el fallo desestimatorio recurrido.

En efecto, apunta el tribunal para exponer los motivos en que se apoya su conclusión, la cesión de la posición contractual, de la cual viene haciéndose mérito quedó probada con el escrito de fecha 19 de junio de 1981, dirigido por el demandante al también prometiente comprador M.B. (folios 1 y 2 del cuaderno 2) con la comunicación de 19 de agosto de 1981 (folios 3 y 4 del cuaderno 2) enviada por el mismo demandante a los prometientes compradores y finalmente con...

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