SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00319-01 del 25-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874098039

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00319-01 del 25-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC233-2021
Fecha25 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00319-01


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC233-2021

Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00319-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de noviembre de 2020, dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la salvaguarda promovida por J.E.A.I. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las Alcaldías y P. de P. y de Sevilla, Defensorías del Pueblo Regionales Risaralda y Valle del Cauca, la Procuraduría General de la Nación, el Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, y el Banco de la Mujer, con ocasión de la acción popular iniciada por el tutelante frente a la mencionada entidad Financiera, radicada bajo el número 2015-01176-00.



1. ANTECEDENTES


1. El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad convocada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación:


Javier Elías Arias Idárraga, promovió acción popular contra el Banco Mundo Mujer, tramitada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., quien la instruyó bajo el radicado Nº 2015-01176.


Reprocha el actor que, la juez encausada de “manera ilegal” terminó el decurso cuestionado, “y nunca se pronunció como lo [pidió] a fin de saber en derecho si cometía prevaricato al terminar la acción popular, con figura no aplicable en acciones populares llamada desistimiento tácito”.


Manifiesta que le solicitó a la falladora “digitalizar” todo lo actuado en el proceso, y remitirlo a su correo electrónico, “lo cual se negó a realizar”.


3. Solicita, en concreto, i) determinar si la juez cometió prevaricato, al terminar por desistimiento tácito la referida acción popular, ii) decretar la nulidad de todo lo actuado ya que la tutelada desconoció el art 5 de la Ley 472 de 1998”, iii) ordenar la aplicación del artículo 84 del mencionado precepto legal, iv) exhortar al estrado encausado para que “digitalice” y remita a su correo personal copia autentica de todo lo actuado en la acción popular, “ya que se ha solicitado a la a quo y nunca lo hace”, además, v) requerir al Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo en P. “para que prueben en derecho como actuaron en la acción popular tutelada y prueben si cumplieron (sic) Ley 734 de 2002”.

    1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. La célula judicial cuestionada indicó que el asunto objeto de controversia se encuentra archivado desde el 2018, dada su terminación por desistimiento tácito.


Aduce que el actor comete “varias imprecisiones en su escrito”; además, “está abusando de los medios y de la jurisdicción, congestionando aún más los medios virtuales”.


Añadió, en relación con la aludida acción, no se ha presentado ningún memorial cuestionando que se haya incurrido en prevaricato, en razón a la terminación del proceso por “desistimiento tácito”; ni tampoco escrito donde solicite la digitalización de las actuaciones, para lo cual, “en caso de requerirlo deberá acreditar el pago del arancel judicial”.


Pidió negar el ruego impetrado y “proceder a imponer sanción en su contra por temeridad y mala fe, pues es quien con sus peticiones reiteradas entorpece la correcta administración de justicia”.


2. La Defensoría del Pueblo, Regional de Risaralda, manifestó no ser el organismo competente para adelantar las pretensiones del censor, refirió igualmente, no haber vulnerado los derechos incoados por aquél.


3. El Procurador Regional de Risaralda imploró su desvinculación del amparo deprecado.


4. El Banco Mundo Mujer S.A. demandó declarar la improcedencia de la acción constitucional, por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Afirmó que la terminación del proceso no constituyó una vía de hecho, pues la misma surgió de la negligencia del actor en impulsarla.



    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional denegó la salvaguarda, dada la ausencia de las conductas endilgadas a las autoridades querelladas. Al respecto, expuso:


“(…) El interesado pretirió...

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