SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00120-01 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874098363

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00120-01 del 23-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002018-00120-01
Fecha23 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6659-2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC6659-2018

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00120-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de abril de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por R.G.J. contra el Juzgado Sexto de Familia de B., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el expediente con radicado N° 2017-00251.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al no notificarle en debida forma la providencia que rechazó las excepciones que planteó, porque, según el juzgador, las mismas no eran admisibles en ese tipo de proceso.

En consecuencia, pretende, que se protejan las garantías constitucionales invocadas, por ende, se declare sin valor y efecto el proveído de 5 de octubre de 2017, así como las actuaciones que de él dependan. [Folio 7, c. 1]

B. Los hechos

1. El promotor de la tutela y A.P.T., padres de A.C.G.T., el 5 de agosto de 2003, ante el Juzgado Sexto de Familia de B., llegaron a un acuerdo conciliatorio en el que el primero se comprometió a suministrar para su hija una cuota alimentaria de $330.000,oo mensuales, la que sería reajustada anualmente en el incremento del salario anual establecido por el gobierno nacional, así mismo, una cuota semestral de $150.000,oo por concepto de vestuario y sufragaría el valor del 50% de los gastos de educación.

2. Ante el incumplimiento de lo allí acordado desde el 1º de enero de 2009, el 31 de mayo de 2017, A.C.G.T., con fundamento en la providencia que aprobó susodicho convenio, promovió proceso ejecutivo por alimentos en contra del accionante, exigiendo el pago de las cuotas causadas desde susodicha fecha, reajustadas de conformidad con lo allí pactado, junto con sus intereses moratorios.

3. El Juzgado acusado, mediante auto de 13 de junio de 2017, libró mandamiento de pago contra el promotor de la tutela, en la forma rogada por la ejecutante.

4. El ejecutado, el 26 de septiembre siguiente, a través de apoderado, formuló las defensas de mérito que denominó: «prescripción extintiva de la acción ejecutiva», «cobro de lo no debido», «insuficiencia o falta de título ejecutivo» y «la genérica».

5. La sede judicial accionada, mediante auto de 5 de octubre posterior, rechazó las excepciones planteadas por el deudor, de conformidad con el numeral 5 del artículo 397 del Código General del Proceso, ya que no eran de recibo en ese tipo de proceso, en el que sólo podía proponerse la de pago y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 ibídem.

6. En diligencia de 10 de noviembre de la pasada anualidad, se profirió sentencia, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución.

7. El 14 de noviembre se impartió aprobación a la liquidación de costas.

8. En criterio del accionante, el fallador accionado vulneró sus garantías fundamentales, dado que en estado 169 de fecha 6 de octubre de 2017 notificó el auto que fijaba fecha para audiencia, pero nada indicó sobre que se rechazaron por improcedentes los medios de defensa propuestos y pese a que pidió la corrección de esa falencia en audiencia o la nulidad de esa providencia, ésta se negó, por el contrario, se dictó la orden de seguir con la ejecución. [Folio 1-9, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 18 de abril de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 21 y 22, c. 1]

2. El procurador judicial de A.C.G.T. solicitó que se declare improcedente el amparo, en virtud a que la autoridad accionada no ha incurrido en vía de hecho, pues las decisiones adoptadas se notificaron por estados, siendo deber del profesional del derecho verificar el contenido de las providencias. [Folios 30 y 31, c. 1]

Por su parte, la Jueza Sexta de Familia de B. resaltó que al señalar el actor que no logró reponer la decisión de rechazo de los medios de defensa propuestos, ello denota un descuido de su parte, sin que este mecanismo sea viable para revivir oportunidades, por tanto, no se cumplen con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. [Folios 42 y 43, c. 1]

3. En fallo de 24 de abril de 2018, el Tribunal Superior de B. concedió la tutela invocada y ordenó al fallador a declarar sin efectos la providencia de 5 de octubre de 2017, así como las actuaciones que de éstas dependa, en su lugar, que proceda a decidir nuevamente el asunto.

Lo anterior, al estimar que aunque no existe quebrantamiento alguno a la hora de notificar por estado la providencia que rechazó las excepciones propuestas, dado que se efectuó en debida forma, pues se enteró de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del CGP y era deber del interesado revisar el contenido de la providencia, lo cierto es que de acuerdo con el precedente de esta Corporación (sentencia de STC8032-2017 de 7 de junio de 2017), limitar las excepciones que puede proponer el ejecutado en materia de alimentos a demostrar únicamente el cumplimiento de la obligación, constituye una restricción injustificada a su derecho de defensa, ya que esa normatividad debe interpretarse de acuerdo con las condiciones de cada caso específico. [Folios 45-57, c. 1]

4. Inconforme con la anterior decisión, la señora A.C.G.T. la impugnó, con fundamento en que la protección no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, puesto que no se interpuso recurso alguno frente a la providencia que rechazó las excepciones propuestas, siendo deber del mandatario judicial adelantar las gestiones necesarias para garantizar la correcta defensa de los intereses de su mandante. [Folios 63 a 88, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la decisión en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, el auto de 5 de octubre de 2017, se advierte su incursión en una de las causales de procedibilidad de este resguardo, que hacía necesario el amparo, porque se transgredieron los derechos fundamentales del allí ejecutado, como quiera que el fallador aplicó al asunto, de manera arbitraria y antojadiza, el numeral 5 artículo 397 del Código General del Proceso, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.

Así, en la mencionada decisión, el Juzgado accionado estimó que aunque la contestación de la demanda es oportuna, lo cierto es que no es viable darle trámite a las excepciones denominadas «prescripción extintiva de la acción ejecutiva», «cobro de lo no debido», «insuficiencia o falta de título ejecutivo» y «la genérica» propuestas por el accionante, al considerar que «las mismas son improcedentes en este tipo de procesos al tenor de lo dispuesto por el artículo 397 num. 5 del CGP» de ahí que haya procedido a su rechazo.

En efecto, respecto a esa temática, esta Corte ya se ha pronunciado en diferentes oportunidades[1], en las que sostuvo que era válido proponer excepciones de mérito diferentes a las del cumplimiento de la obligación, cuando se trata de ejecuciones de mayores de edad, con base en una interpretación sistemática de la normatividad que rige la materia, tales como el artículos 411 y subsiguientes del Código Civil, ya que es deber del juzgador estudiar las particularidades del caso en concreto, y justificar con la argumentación debidamente sustentada el acogimiento o no de los medios exceptivos propuestos, pues de lo contrario, una aplicación taxativa de aquella disposición constituye una restricción...

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