SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002016-00278-01 del 06-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874098439

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002016-00278-01 del 06-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Julio 2016
Número de expedienteT 1500122130002016-00278-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9150-2016


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC9150-2016

Radicación n.° 15001-22-13-000-2016-00278-01

(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016).


Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de tutela promovida, mediante abogada, por B.E.C. de A., B., M.M. y José Joaquín Cruz Rodríguez frente al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí.



ANTECEDENTES


1.- Los quejosos instan, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho encartado al interior de los juicios que le formularon a F.N.C.R., uno, el abreviado de rendición provocada de cuentas (2015-0116) y, otro, el ordinario de existencia de sociedad de hecho (2015-0117).


2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en suma, lo siguiente:


2.1.- Junto con su hermano, quien fue doblemente demandado en los asuntos sub júdice, constituyeron una «sociedad de hecho» habida cuenta que a partir del día 1º de julio de 1997, valiéndose de varios créditos bancarios, dieron apertura al establecimiento de comercio «Estación de Servicio Jenesano».


2.2.- Aquel «administra y usufructúa» el Lote Rural número 8, donde funciona la mencionada estación, desde el 24 de agosto de 2012; empero, se mostró renuente a «rendir cuentas respecto de las utilidades y explotación económica en general».


2.3.- Conforme a lo anterior, plantearon los procesos radicados bajo los números 2015-0116 y 2015-0117, acaeciendo que dentro del primero de los mencionados, es decir, en el de «rendición de cuentas», el letrado que allí los representaba «sospechosamente» y «sin dar una explicación precisa de lo que estaba ocurriendo» pidió la celebración de una «audiencia especial de conciliación» que se llevó a cabo el 25 de abril de 2016, data en que la célula judicial encartada realizó y aprobó un «acuerdo conciliatorio» que deparó el fin de esa actuación, soslayando el procedimiento legalmente establecido para el trámite de ese tipo de trámites, lacerando sus prerrogativas.


Lo propio, por cuanto «no solo declaró en forma ilegal e incompleta la existencia de la sociedad, desde el 1º de enero de 2008, siendo como se encuentra acreditado que dicha sociedad, surgió en el año de 1997, sino que siendo una “sociedad de hecho”, impartió una serie de órdenes, tales como imponer la aplicación de la normas del Código de Comercio, procedimiento en caso del fallecimiento de los socios, imposición de un quorum calificado, disposiciones sobre la administración, obligación de elaborar estatutos y cosas más graves, como legalizar el apoderamiento de las utilidades por parte del demandado durante más de diecisiete (17) años al disponer en forma arbitraria, ilegal y desproporcionada, que la redición de cuentas, sólo procede desde el mes de octubre de 2014, impone la obligación de pagar Veinte Millones de Pesos M/Cte ($20’000.000), a favor del demando».


2.4.- A la par, el mismo día, también dio por terminado el litigio ordinario mediante el acogimiento de aquel acto conciliatorio, volviendo a quebrantar sus intereses.


3.- Deprecan, conforme a lo relatado, «decretar la nulidad de la[s] Audiencia[s] de Conciliación de fecha 25 de abril de 2016, y la totalidad de las determinaciones tomadas» en cada uno de los juicios de marras.


4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 20 de mayo de 2016 (fls. 36 y 37, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 2 de junio siguiente (fls. 89 a 99, ídem).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El funcionario judicial encartado tras reseñar el decurso procedimental trasegado en ambos asuntos sub examine sostuvo, resumidamente, que «no se agotaron los recursos ordinarios puestos al alcance de los hoy tutelantes para buscar la protección de los derechos que ahora pretenden a través de acción de tutela, pues recordemos, las conciliaciones atacadas podían ser susceptibles de aclaración, corrección o adición, incluso de la interposición de los recursos de reposición y apelación». Además, enuncia que «indag[ó] a los presentes si su deseo era terminar [los] proceso[s] con fundamento en la conciliación presentada, y al preguntárseles sobre el entendimiento, aceptación y voluntad de aceptación del acuerdo conciliatorio, al unísono manifestaron de manera libre y espontánea estar de acuerdo» (fls. 44 a 50).



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal a quo denegó el amparo deprecado. Para lo propio afirmó, luego de historiar detalladamente el trámite emprendido en los procesos sub lite, que «dentro de las actuaciones mencionadas estuvieron presentes los aquí accionantes, quienes gozan del derecho de postulación, y no tienen ninguna prohibición para tomar decisiones, y mediante apoderado judicial solicitaron una conciliación, petición que accedió el despacho pues contrario a lo esgrimido en el libelo demandatorio, la misma no es inusual, ni sorpresiva o contraria a [D]erecho, menos sospechosa e inconsulta, pues el profesional del derecho que para ese entonces representaba a las partes, tenía las facultades por ellos mismos concedidos [sic] como se lee en los respectivos poderes, incluso la de conciliar y así se hizo, cumpliendo con uno de los principios fundamentales de vieja data, pues es el mismo Estatuto Procesal Civil, que consagró en el art. 101 dicha actuación, con la consecuente nulidad en caso de no llevarla a cabo, pero ya antes mediante la Ley 640 de 2001, incluso como requisito de procedibilidad».


Aunó que «este mecanismo no es otra instancia constitucional, y es procedente siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y frente a la actuación cuestionada, los tutelantes además de estar presentes en el desarrollo de los actos que ahora controvierten, bien pudieron en ese escenario discutir lo que ahora pregonan», de donde emerge que «frente a las actuaciones tuvieron la oportunidad de controversia ante el juez natural, lo que no hicieron y, por el contrario, avalaron con su firma, con el agregado que les era dable solicitar la nulidad, mecanismo del cual no hicieron uso, para que se discutieran al interior del proceso...

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