SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 78086 del 19-02-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874098505

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 78086 del 19-02-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 78086
Número de sentenciaSTP1701-2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha19 Febrero 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP1701-2015

Radicación No. 78.086

(Aprobado Acta No.065)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por L.E.M.C. contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados el Instituto Penitenciario y C. (INPEC) y la Penitenciaria «La Picota» de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. De acuerdo con lo obrante en el expediente, se tiene que el accionante se encuentra cumpliendo pena acumulada de 40 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo, rebelión y homicidio agravado.

1.2. El sentenciado solicitó el permiso administrativo hasta de 72 horas y el 26 de mayo de 2014[1] el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó su pretensión tras considerar que no ha descontado el 70% de la pena impuesta.

1.3. Contra esa determinación el actor interpuso recurso de apelación y el 18 de diciembre siguiente[2] la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó.

1.3. L.E.M.C. promovió tutela contra las referidas autoridades judiciales, en aras de lograr la protección de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, porque no le otorgaron el beneficio administrativo de 72 horas, a pesar de que, en su criterio, la Ley 504 de 1999 se encuentra derogada.

Aseguró que los accionados están aplicando una normatividad que en la actualidad no está vigente, razón por la que considera que sus decisiones contrarían los preceptos establecidos en la Constitución Política.

Precisó que aunque el INPEC lo clasificó en fase de mediana seguridad, lo cierto es que continúa recluido en los pabellones de alta seguridad, razón por la que solicita ordenar el traslado al patio 2 de la cárcel “La Picota” de esta localidad y/o a otra a otro centro penitenciario.

Solicitó dejar sin efecto los proveídos emitidos por los demandados.

2. Las respuestas

2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

El Magistrado Ponente pidió negar el amparo debido a que no ha trasgredido los derechos fundamentales del peticionario, máxime cuando se observa que la decisión se adoptó de conformidad con la actuación procesal, la normatividad vigente y en ejercicio de la autonomía e independencia judicial.

2.2. Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

La Juez resumió las principales actuaciones y remitió copia de las determinaciones en las que le negaron al actor el permiso administrativo de hasta 72 horas.

2.3. Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC).

La Coordinadora señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Penitenciario y C., existen 5 causales de procedencia para trasladar al personal que se encuentra privado de la libertad.

Precisó que mediante Resolución 1203 de 2012 reglamentó la Junta Asesora de Traslados, dependencia encargada de definir si es o no procedente el cambio de centro carcelario, conceptuó de forma negativa teniendo en cuenta aspectos socio-jurídicos y de seguridad.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad del interesado, al negarle la aprobación del beneficio administrativo de hasta 72 horas.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales y el beneficio administrativo de las 72 horas.

2.1. Por respeto a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, las providencias adoptadas por los jueces de la República no pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y aún el extraordinario de casación. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que se hace necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales.

Por lo tanto, la tutela contra providencias judiciales exige el cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[3]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una notoria e irrazonable valoración probatoria. Y el error del funcionario debe ser flagrante y manifiesto, pues de lo contrario no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa probatoria propia del juez o del fiscal que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y su autonomía.

2.2. Los artículos 142 a 150 del Código Penitenciario y C. establecen lo referente al tratamiento carcelario, que tiene como propósito alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal mediante el examen de su personalidad, a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario[4].

La aplicación del sistema penitenciario supone un seguimiento del progreso individual de los internos por parte de las autoridades carcelarias en sus distintas fases: (i) la de observación, diagnóstico y clasificación; (ii) la de alta seguridad o de período cerrado; (iii) la de mediana seguridad o período semi abierto; (iv) la de mínima seguridad o de período abierto, y (v) la de confianza, que coincide con la libertad condicional.

Tanto el mencionado tratamiento como la ejecución de la sanción penal son aspectos confiados por el legislador[5] a las autoridades penitenciarias, con el control y supervisión del Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-, pero en coordinación con la rama judicial –jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad-.

Los beneficios administrativos hacen parte de la regulación penitenciaria e implican una reducción de...

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