Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002015-00233-01 de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691825581

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002015-00233-01 de 19 de Marzo de 2015

Sentido del falloCONFIRMA ADICIONA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha19 Marzo 2015
Número de sentenciaSTC3106-2015
Número de expedienteT 1100102040002015-00233-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente


STC3106-2015

R.icación n.° 11001-02-04-000-2015-00233-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quinte (2015).


Se decide la impugnación del fallo de 19 de febrero de 2015 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de L.E.M.C. frente al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., siendo vinculada la Penitenciaría la Picota de esta ciudad.


I. ANTECEDENTES


1. El promotor, obrando en nombre propio, adujo que le violaron los derechos al debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana.

2. Atribuyó la afectación a que no le otorgaron permiso de setenta y dos (72) horas para ausentarse del sitio en donde se encuentra recluido, con fundamento en una norma derogada, ni lo han trasladado a otro centro de mediana vigilancia, pese a reunir las condiciones.


3. Sustentó el libelo en los sucesos que se resumen a continuación (folios 1 a 15, cuaderno de primera instancia):


3.1. Que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja efectuó acumulación de las condenas por secuestro extorsivo, rebelión y homicidio agravado, quedando en cuarenta (40) años de prisión (30 abr. 2008).


3.2. Que mediante acta n.º 113—005-2012 el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Instituto le comunicó que lo clasificó en «fase de (…) mediana seguridad» (20 en. 2012).


3.3. Que el coordinador jurídico del INPEC advirtió al Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que no había descontado el setenta por ciento (70%) de la sanción para el beneficio de setenta y dos (72) horas según el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y C. (11 feb. 2013).


3.4. Que con el mismo argumento normativo el citado juzgado le negó la salida del presidio por el término de setenta y dos (72) horas, y el Tribunal Superior de la capital lo confirmó (18 dic. 2014).


3.5. Que el numeral 5 perdió vigor al vencer el plazo de ocho (8) años previstos en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 y en virtud de las providencias C-312 de 2002 y T-972 de la Corte Constitucional.


3.6. Que a pesar de la derogatoria de la disposición le siguen exigiendo su contenido.


3.7. Que de acuerdo a los radicados T-972 de 2005 el juez es autónomo para reconocer su pretensión y T-635 de 2008 no podía negarse la licencia por no colmar tal porcentaje.


4. Pretende que le den salida temporal de la cárcel y se ordene su reclusión en una de mediana seguridad.


II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES


1. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dijo que no accedió a la salida de M.C. por las razones contenidas en interlocutorio, respaldado por el Tribunal, principalmente, al no colmarse el setenta por ciento (70%) de la condena.


2. La S. Penal expuso que le notificaron otro auxilio diferente a éste, interpuesto por L.E.M.C. al no darle la rebaja del diez por ciento (10%). Y que frente al actual amparo, revalidó la primera instancia al no acreditarse el cumplimiento punitivo del artículo 147-5 del Código Penitenciario y C..


3. La Coordinación del Grupo de Tutelas del INPEC alegó que no era conducente el medio usado para ordenar el traslado de reclusos, pues, debía formularse a la luz del artículo 75 ídem; que a favor del petente no existía memorial pendiente de contestación, y que el área jurídica del Complejo de Bogotá La Picota era la encargada de recopilar y enviar la documentación ante el juzgado de ejecución.


III. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL


No accedió al resguardo por no purgarse el setenta por ciento (70%) de la pena al ser procesado por delitos de la justicia especializada, lo que impedía la autorización deprecada, esto en armonía con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el 29 de la Ley 504 de 1999, precepto último aplicable como se expuso en las decisiones STP53486 de 2011, STP61435 y STP73858 de 2014 y que


(…) Inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la S. de Casación Penal de esta Corporación lo definió en S. de Decisión de Tutelas (Cfr. Sentencia del 17 de junio de 2010, radicación 48.606), el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada.

En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 5o del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta.


En cuanto a la pretensión de ser enviado a otro lugar, manifestó que debía acudir a la Junta Asesora, toda vez que la acción no podía suplantar los recursos dispuestos para tal fin, ello en atención al principio de subsidiariedad.


IV. LA IMPUGNACIÓN


Luis Enrique M.C. la formuló sin sustentar (folio 97 cuaderno 1) y luego arrimó comunicación con destino al expediente n.º 78087 STP1825 de 2015, que también impulsó como gestor y le correspondió en segunda instancia a esta misma S., sin tener relación con el objeto inicial; por ello se procedió a tomar copia de la oposición planteada e insertarla en el proceso correcto, esto es, para el n.º 78086 STP1701 de 2015 (folios 9 a 14).


En este último documento atacó que no se hubiera brindado el permiso y el «traslado a una cárcel de mediana seguridad o patio 2 de mediana seguridad de eron Picota-Bogotá». Sobre el primer apartado agregó que la Ley 1142 de 2007 se expidió luego de su condena y con ella se prolongó una anterior que había sido derogada, lo que produjo un perjuicio a sus intereses. Y respecto del otro, expresó que elevó una petición de cambio de prisión o para el patio 2 de COMEB Picota, siendo negada al incumplir el principio de subsidiariedad, desconociéndose que sí realizó solicitud sin ser acatada.


Reiteró su pretensión para salir temporalmente del centro de reclusión y su «traslado a un establecimiento de mediana seguridad» conforme a su fase de tratamiento.


V. CONSIDERACIONES


1. Los problemas se centran en establecer (i) si en el asunto hubo temeridad al hallarse al mismo tiempo dos (2) acciones en esta sede elevadas por Luis Enrique M.C.; (ii) si el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la S. Penal del Tribunal Superior de la capital le vulneraron los derechos al no permitirle la salida de la penitenciaría por espacio de setenta y dos (72) horas, y (iii) por no ser enviado por el INPEC a otra prisión afín con su...

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