SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99043 del 05-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874099029

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99043 del 05-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Julio 2018
Número de expedienteT 99043
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8779-2018

L.G.S.O.

Magistrado ponente

STP8779-2018

Radicación n° 99043

Acta 219.

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por D.P.A.Á., a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 18 de abril de 2018 por la Sala Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, igualdad, salud, mínimo vital y «libre escogencia de régimen pensional», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., así como la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue:

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió el proceso de la referencia a fin de que se le permitiera el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en razón a que afirma que Porvenir no cumplió a cabalidad con el deber de asesorarla en cuanto a los perjuicios que sufriría con el traslado.

Expone que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 28 de abril de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y por ende declaró la nulidad del traslado efectuado por la tutelante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., determinación que el 21 de noviembre de 2017 fue revocada por el cuestionado Tribunal Superior de Bogotá.

Reprocha la actora la determinación proferida por la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio «desconoció totalmente el Tribunal la falta en la información y el incumplimiento de la obligación que tenía a su cargo el asesor de Porvenir, toda vez que al permanecer en el tiempo esta falta de información y la creencia respecto al fondo de pensiones, se configura en efecto un vicio en el consentimiento, el cual no radicó en el haber firmado el acta de suscripción; sino que radicó sobre el objeto, finalidad o esencia misma del régimen al cual la demandante consideró era el más beneficioso para su pensión, error que fue guiado por la falta de información completa e integral por parte del asesor».

Conforme lo anterior, concluyó que «no declarar la invalidación del traslado de régimen pensional, no solo le está causando un perjuicio patrimonial, en razón a la enorme disminución que sufriría en la mesada pensional, sino que se le vulneraría el derecho a la igualdad, bajo el entendido de que una persona que esté en las mismas condiciones de la [accionante] pero que se encontrara aportando al ISS hoy Colpensiones se encontraría inclusive pensionada y con una mesada pensional más elevada, tal y como se concluye de las proyecciones efectuadas».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare que en la sentencia cuestionada proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, se incurrió en vía de hecho sustancial y fáctico y que por ende se debe ordenar conceder el traslado a la petente a Colpensiones.

III. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, denegó la protección constitucional invocada, pues estimó que los argumentos expuestos por la Corporación accionada se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera alguna arbitrariedad.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

1. Fue promovida por la demandante, aduciendo que el cuerpo colegiado accionado no atendió «todas las circunstancias que rodeaban el debate e hizo una valoración indebida de una norma, ya que no es papel ni competencia de los jueces escindir o diferenciar elementos o características que norma misma no trae o hace». Por ende, estimó que «el artículo 13 de la Ley 100 no hace diferencia entre las personas beneficiarias del régimen de transición y las personas no beneficiarias de este, por lo cual no puede la segunda instancia; extralimitarse en sus funciones y hacer análisis no procedentes, toda vez que no hubo vacío normativo que le permitiera al juez natural hacer dichas diferenciaciones».

2. Finalmente, arguyó que el Tribunal demandado «no tuvo en cuenta el incumpliendo (sic) y la ausencia de la carga probatoria por parte del fondo privado, obligación que como ya se reiteró estaba en cabeza de Porvenir S.A., así como la afectación que se obtuvo como consecuencia de esa omisión de los derechos fundamentales» invocados.

V. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera sistemática, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre...

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