SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002015-00333-01 del 01-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874099446

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002015-00333-01 del 01-10-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002015-00333-01
Fecha01 Octubre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13423-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC13423-2015

Radicación nº. 41001-22-14-000-2015-00333-01

(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 11 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela de J.C.A.C. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, con vinculación de B.M.M. y E.H.P..

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando a través de apoderado, el promotor denuncia la violación de su debido proceso.

2.- Indica que contraviene esa prerrogativa la suspensión del ejecutivo quirografario que adelanta contra B.M.M. y E.H.P..

3.- Se apoya en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 y 3).

3.1.- Que impulsó dicho cobro como tenedor de buena fe exenta de culpa de la letra de cambio.

3.2.- Que H.P. presentó excepción y tacha de falsedad aduciendo que la firma allí impuesta no es suya.

3.3.- Que ese Despacho detuvo el juicio, por un lapso de tres años, porque se inició una «preliminar penal» contra G.A., primer beneficiario del instrumento.

3.4.- Que se desatendió el artículo 161 del Código General del Proceso, el cual impide paralizar el recaudo cuando la autenticidad del título valor pueda discutirse de fondo.

4.- Pide dejar sin efecto aquel auto y ordenar proferir sentencia (folio 6).

II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES

El Juzgado remitió el expediente respectivo; los demás guardaron silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó la queja constitucional porque el interesado desperdició los recursos de reposición y apelación que podía ejercer contra el pronunciamiento que no comparte (folios 80 al 82).

IV.- IMPUGNACIÓN

El perdedor insiste en que el artículo 161 del Código General del Proceso prohíbe paralizar el litigio por la razón que esgrimió el juzgador para hacerlo por tres años, cuando máximo eran dos. Además, no es cierto que el proveído reprochado admita apelación, ya que no está enlistado en el precepto 321 de aquel compendio normativo (folio 88).

V.- CONSIDERACIONES

1.- Corresponde establecer si por esta senda extraordinaria puede cuestionarse la legalidad de la suspensión por prejudicialidad, aunque no haya sido recurrida por el actor, y dado el caso, si esa determinación vulneró sus derechos fundamentales.

2.- La tutela está consagrada para la protección de los garantías esenciales y, en línea de principio, no es viable para controvertir decisiones judiciales, salvo que ésta denote una ostensible desviación del ordenamiento positivo, fruto de la arbitrariedad o el capricho, al punto que estructure «vía de hecho», y claro, siempre que el afectado acuda dentro de un plazo prudente y no disponga de otros alternativas, ni las haya desaprovechado.

3.- Con incidencia en este asunto se encuentra acreditado:

3.1.- Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago contra B.M.M. y E.H.P., en favor de J.C.A.C., por noventa y seis millones quinientos mil pesos ($ 96’500.000), como capital insoluto de una letra de cambio con vencimiento el 1° de marzo de 2014, más los intereses moratorios desde esa fecha (19 jun. 2014), folio 25.

3.2.- Que H.P. denunció penalmente a G.S.A.G. por «falsedad en documento privado», negando haber suscrito el instrumento cambiario (29 jul. 2014), folio 69.

3.3.- Que con el mismo argumento presentó tacha de falsedad y la excepción de «fraude procesal» (6 ago. 2014), folio 30.

3.4.- Que luego de vencido el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía Veintinueve Seccional de Neiva le informó a ese Despacho que investiga a G.S.A.G. por el presunto delito de «falsedad en documento privado», donde E.H.P. figura como víctima (10 abr. 2015), folio 41.

3.5.- Que el accionado suspendió el pleito, aunque por un término de máximo tres años, hasta que se resuelva dicha indagación (21 abr. 2015), folio 45.

3.6.- Que el reclamante, sin haber instaurado reposición o apelación, solicitó declarar la ilegalidad, arguyendo que las pesquisas no lo involucran y que la situación no encaja en las causales del artículo 161 del Código General del Proceso (19 may. 2015), folios 46 y 47.

3.7.- Que la petición fue desatendida porque en efecto la Fiscalía está averiguando la autenticidad del título valor fuente del conflicto (2 jun. 2015), folios 51 al 54.

3.8.- Que requirió la aclaración y complementación, pues, nada se dijo en cuanto a que él no hace parte en la actuación penal (9 jun. 2015), folio 55.

3.9.- Que no se accedió a ello puesto que lo importante es que la resolución por adoptar depende de ese veredicto (11 jun. 2015), folios 57 al 59.

3.10.- Que formuló reposición y apelación subsidiaria reiterando sus planteamientos (19 jun. 2015), folios 60 al 62.

3.11.- Que el convocado mantuvo su providencia y negó la alzada por improcedente (1° jul. 2015), folios 65 al 67.

4.- No prosperará la censura por los motivos que pasan a mencionarse:

4.1.- Este amparo, por su carácter netamente residual, resulta inconducente cuando es empleado como un medio para rescatar las oportunidades perdidas por los litigantes. Así, advierte la Sala que en su momento no se refutó el interlocutorio criticado a través de los recursos pertinentes, lo que descarta el auxilio, porque los funcionarios de conocimiento son los competentes para manifestarse sobre cualquier eventual irregularidad y, si es del caso, tomar los correctivos adecuados.

Esta Corte ha sido enfática en señalar que cuando las partes «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria»...

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