SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-01470-01 del 03-10-2013
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 2013-01470-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 03 Octubre 2013 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013)
Aprobado en S. de veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).
R.. exp.: 1100122030002013-01470-01
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 28 de agosto de 2013, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de A.M.A. frente al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad; siendo vinculados L.Á.C.P., L.Á.P.V., la Beneficencia de Cundinamarca, M.C.M.M., G.C.G., J.A.C.P., J.A.L. y J.Q.C..
ANTECEDENTES
I.- Obrando directamente, el promotor sostiene que fueron transgredidos sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “seguridad jurídica” y “prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”.
II.- Señala como contrario a las garantías invocadas, el auto de 18 de julio de 2013 con el que el despacho accionado se negó ha hacerle entrega de “los oficios de cancelación de hipoteca” que solicitó.
III.- Sustenta su demanda en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 16 a 25, cuaderno 1):
a.-) Que el 29 de mayo de 1986, L.Á.C.P. hipotecó el inmueble ubicado en la carera 68 No. 64-32 en Bogotá, en favor de J.A.C.G..
b.-) Que el 6 de agosto de 1992, el estrado acusado dio por terminado el proceso hipotecario iniciado por el aludido acreedor contra el dueño del predio por “pago total de la obligación”, providencia en la que dispuso cancelar el embargo decretado pero se abstuvo de disponer la expedición de “los oficios de cancelación” de dicho gravamen.
c.-) Que L.Á.C.P. vendió el bien referido a L.A.P.P., quien lo gravó con otra hipoteca en favor de L.M.F., M.E.M. de N. y J.A.V.G..
d.-) Que el último de los mencionados le cedió los “derechos… sobre la hipoteca” anotada al peticionario.
e.-) Que el 25 de julio de 2012, L.A.P.P. constituyó “hipoteca abierta sin límite de cuantía” en beneficio del reclamante.
f.-) Que está “autorizado para intervenir” en el asunto compulsivo, ya que éste le causa perjuicios económicos.
g.-) Que “el gravamen… constituido en el año 1986” está vigente, toda vez que la oficina judicial convocada “olvidó” dejarlo sin efecto en el proveído con el que terminó el litigio.
h.-) Que mediante escritos de 25 de enero, 20 de mayo y 8 de julio de 2013, pidió copia de los oficios para cancelar la inscripción anterior, con sustento en lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
i.-) Que el 18 de julio de 2013, el estrado atacado denegó su pedimento.
j.-) Que esa providencia es errada, puesto que si el pleito terminó porque el crédito se saldó, dicha hipoteca debía “desaparecer… por sustracción de materia”, sin importar que la finalización no hubiese sido consecuencia de una “diligencia de remate”.
k.-) Que como no fue parte en ese juicio, no interpuso recursos.
l.-) Que el titular del juzgado encartado tenía el deber de “corregir o remediar el olvido” cometido en el auto de 6 de agosto de 1992.
IV.- Reclama que se cancele la garantía real materia de censura y que en su “condición de afectado” le sean entregados “los oficios” correspondientes (folios 24 y 25).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS INTERVINIENTES
El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito expresó que el 18 de julio de 2013 desató negativamente la súplica del petente encaminada a obtener “el levantamiento del gravamen que pesa sobre el inmueble 50C-888714”, con sustento en que el compulsivo cesó “por pago total de la obligación desde el 6 de agosto de 1992, es decir… [que] no se tramitó hasta llegar… [al] remate”, caso en el que se entrega “saneado” el bien. Agregó que correspondía al “acreedor hipotecario” gestionar la expiración de esa garantía (folio 41).
Los demás involucrados guardaron silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la protección por cuanto el proveído de 18 de julio de 2013 no revelaba capricho o arbitrariedad, toda vez que “el no haberse ordenado la cancelación del gravamen en aquella época, como en la actualidad” no constituye un error, pues, esa “pretensión no se hizo valer en el contradictorio”. Adujo que tampoco era dable revivir ese trámite “en un escenario no previsto por el legislador para esos efectos, sin la participación de las personas que eventualmente [tendrían] interés… y, sobretodo… por alguien que no [era] parte”. Acotó que si el gestor estimaba tener “un interés sustancial” para conseguir lo aquí impetrado, la ley prevé “un procedimiento para obtener esa clase de declaración”. Finalmente, destacó que fue el quejoso quien aceptó la situación denunciada, como quiera que cuando asumió “el crédito hipotecario” ya existía la garantía en las condiciones que ahora cuestiona (folios 43 a 49, cuaderno 1).
IMPUGNACIÓN
El querellante afirmó que el juez acusado debió pronunciarse oficiosamente sobre la cancelación de la hipoteca, dado que el ejecutivo concluyó porque la acreencia se satisfizo. Anotó que conforme al artículo 2457 del Código Civil, extinguida la obligación principal ocurría lo mismo con el gravamen que la respaldaba. Resaltó que aunque no integró los extremos procesales, en virtud de lo consagrado en el artículo 2489 de la misma normativa, estaba “legalmente autorizado” para elevar el requerimiento hecho al accionado. Remarcó que, en su criterio, el a quo no comprendió que lo que él solicitó es la extinción de la fianza inscrita en 1986 (folios 62 a 65, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si con el proveído que desestimó la entrega de los oficios reclamados por el actor para la cancelación de la garantía inscrita en 1986, proferido en el trámite ejecutivo hipotecario que terminó el 6 de agosto de 1992, se quebrantaron las prerrogativas aducidas por el gestor.
2.- Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al escrutinio propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
a.-) Que el hipotecario de J.A.C.G. contra L.Á.C.P. finalizó por “pago total” de la obligación mediante proveído de 6 de agosto de 1992 (folios 41 y 42, cuaderno 1).
b.-) Que...
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