SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77748 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874099778

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77748 del 03-02-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente77748
Número de sentenciaSL311-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL311-2021

Radicación n.° 77748

Acta 3

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por O.S.G. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de febrero de 2017, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

O.S.G. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1994. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, a partir del 7 de junio de 2011, junto con las mesadas causadas; intereses moratorios y corrientes; indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 7 de junio de 1957; que prestó sus servicios a la Compañía Nacional de Vidrios S.A. COLNAVIDRIOS, desde el 2 de mayo de 1979 hasta el 31 de marzo de 2000, desarrollando actividades de alto riesgo por exposición a altas temperaturas; que cotizó al régimen de prima media con prestación definida (RPMD) administrado por el ISS, un total de «1.213.37 semanas»; que su empleador realizó aportes a dicha entidad por las labores mencionadas, por lo que tiene derecho a la pensión especial de vejez, en los términos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en virtud al régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 del que es beneficiario, como quiera que a 1 de abril de 1994, contaba con 15 años y 7 meses, aportados al RPMPD.

Afirmó que requirió a C. la pensión especial de vejez el «11 de noviembre de 2011», que le fue negada mediante Resolución n.°GNR 70106 del 28 de febrero de 2014, con el argumento de que no cumplió los requisitos para acceder a la prestación, por no haber ejercido actividades de alto riesgo, ni tener por lo menos 700 semanas de cotizaciones especiales, que tal decisión fue confirmada en la n.°GNR 350937 del 6 de noviembre de 2014 (f.°2 a 11).

Al contestar, la Administradora de Pensiones – C., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, la relación laboral entre aquel y CONALVIDRIOS, los extremos temporales, y, las resoluciones a través de las cuales denegó la prestación solicitada.

Señaló que el demandante no tenía derecho a la pensión especial de vejez, dado que no era beneficiario de régimen de transición, toda vez que «a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no cumplía con ninguno de los requisitos señalados en el artículo 36 de la norma en mención, pues no tenía la edad ni tiempo de servicios», ni tampoco acreditó la densidad de semanas para la causación de la prestación, en los términos del Decreto 2090 de 2003, esto es, 1.300 semanas de las cuales mínimo 700, debían aportarse como actividades de alto riesgo, máxime cuando no demostró que en realidad hubiera ejercido tales labores.

En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la «innominada o genérica» (fs.°47 a 55).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de noviembre de 2016 (cd f.°82), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor O.S.G. se desempeñó durante su vida laboral en la empresa COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A., en actividad de alto riego, durante el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1979 al 31 de marzo de 2000, por estar expuesto a altas temperaturas, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor O.S.G. causó la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, desde el 7 de junio de 2011, en cuantía inicial de $1.159.353.20, conforme lo expuesto en los antecedentes.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y, en consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión especial de vejez al señor O.S.G., a partir del 16 de mayo de 2013, en un monto equivalente a $1.228.696.77 mensuales, junto con las mesadas adicionales y los aumentos de ley, año tras año.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor O.S.G., los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir del 16 de mayo de 2013, hasta que se realice el pago.

QUINTO: El retroactivo pensional sin intereses, por las mesadas causadas entre el 16 de mayo de 2013 al 30 de noviembre de 2016, ascienden a la suma de $58.853.031.15; sin embargo, esta liquidación es provisional e inane, como quiera que el valor real a cancelar solo podrá ser liquidado al momento de pago.

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor O.S.G..

SÉPTIMO: CONDENAR en constas a la demandada y a favor de O.S.G.. Tásense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

OCTAVO: De ser apelado o no el presente fallo, remítase en CONSULTA por ser contrario a COLPENSIONES.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que promovió la entidad demandada y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, en sentencia del 21 de febrero de 2017, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a C. de las pretensiones promovidas en su contra. Impuso costas solo en primera instancia al vencido en juicio (cd. f.°93).

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía determinar si el demandante cumplía con los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

Como marco legal y jurisprudencial tuvo en cuenta los decretos 1281 de 1994, 2090 de 2003 y 2655 de 2014, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, las sentencias CC C-663-2007, CC C013-2011, y las proferidas por esta Corporación que identificó con los radicados «38776, 40687, 39206 y 49226» - sin datos adicionales-.

Analizó la copia de la cédula de ciudadanía del demandante, el resumen de semanas cotizadas, las constancias de actividades realizadas desde el 2 de mayo de 1979 hasta el 31 de marzo de 2000 y los actos administrativos expedidos por la demandada mediante los cuales se negó el derecho, para colegir que: i) el actor nació el 7 de junio de 1957, por lo que cumpliría 60 años de edad en el 2017, fecha para la cual rige el Decreto 2090 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad; ii) que laboró desde el 2 de mayo 1979 hasta el 31 de marzo de 2000, «en zona de alto riesgo caracterizado por altas temperaturas y alto ruido»; y, iii) que aportó «1.212,22 semanas», durante toda su vida laboral.

Expuso que la última semana cotizada por el accionante fue para el periodo de enero de 2005, por lo que:

[…] para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con el artículo 15 requería 750 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo y, como mínimo otras tantas para disminuir el requisito de edad antes de la pérdida de vigencia del Decreto 1281 de 1994, esto es, antes del 28 de julio de 2003, fecha hasta la cual cotizó 1.145,51 semanas.

Se colige que el actor tal como lo señala el recurrente no cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 28 de julio de 2003, para serle aplicado el Acuerdo 049 de 1990, ya que las semanas adicionales sólo le permiten disminuir 7 años, esto es, hasta el año 2010. Teniendo en cuenta que la edad de 60 la cumple en el año 2017.

Lo anterior, porque se debe recordar que, para aplicar el régimen de transición se deben de cumplir los requisitos en vigencia de la norma que lo consagra y así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC C013-2011. De tal manera, que al no cumplirse dichos requisitos, la decisión el juez de conceder una pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, no es coherente con la legislación que regula la...

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