SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52874 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874099893

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52874 del 23-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente52874
Fecha23 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1832-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1832-2018

Radicación n.°52874

Acta 15


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR FABIO BONILLA BELALCAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.


Téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales - En Liquidación, para los fines expuestos en el memorial que obra a folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

  1. ANTECEDENTES



Néstor Fabio Bonilla Belalcazar llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 2 de diciembre de 2006, con el 90% de IBL; así mismo, el reajuste anual, la indexación según la variación del IPC, los intereses moratorios de artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y, las costas procesales.


Manifestó que Medicina Laboral del Seguro Social mediante dictamen n.° GS 1314 del 28 de febrero de 2007, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral, de origen común del 68.45%, y estableció como fecha de estructuración, el 2 de diciembre de 2006; que aportó 1.537 semanas al ISS, de la cuales 1.252 fueron cotizadas entre el 5 de marzo de 1969 y el 31 de diciembre de 1994; que el 28 de marzo de 2007, reclamó la prestación, la cual se negó a través de la Resolución n.°12489 de 2007, con el argumento de que no acreditó 50 semanas, dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.


Que en dicho acto administrativo, también se le informó que al cumplir 55 años de edad podría solicitar la pensión anticipada de vejez por invalidez, por lo que la pidió el 18 de febrero de 2008, siendo reconocida en la Resolución n.°17757 de 2008, pero a partir del 20 de marzo de 2008, «basándose la liquidación en 1.514 semanas cotizadas, porcentaje de liquidación 74.48%, con ingreso base de liquidación $1.403.452» (f.°2 al 7, cuaderno del juzgado).


Al contestar, el Instituto demandado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que, según la autoliquidación mensual de aportes expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina y Pensiones, el actor cotizó 1.514 semanas, de forma interrumpida del 5 de marzo de 1969 al 30 de marzo de 2001, de las cuales 0 corresponden a los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, y que al momento de la calificación de la invalidez, no se encontraba contribuyendo al régimen de pensiones del ISS, por lo que no reunió los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003; situación que corroboró con el dictamen médico que diagnosticó la pérdida de función visual del accionante.


Señaló que le otorgó la pensión de vejez anticipada por invalidez, a través de la Resolución n.°17757 de 2008, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y, la «inominada» (f.°32 al 37, cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en decisión del 14 de octubre de 2010 (f.° 135 al 150, cuaderno del juzgado) resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el demandado. SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por R.A.S.F., o quien haga sus veces, a RECONOCER al señor N.F.B.B., (sic) PENSIÓN DE INVALIDEZ, en cuantía de $1.153.024 a partir del 2 de diciembre de 2006, la que sustituirá a la pensión de vejez reconocida por el demandado con resolución 17757 de septiembre 15/2008, por ser más favorable. TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor N.F.B.B., una vez ejecutoriada esta providencia, los valores que a continuación se indican por los siguientes conceptos:
  1. $21.371.373,oo, por retroactivo pensional por invalidez.
  2. $12.999.403,oo, por intereses por mora en el pago de pensión de Invalidez.-
  3. $9.043.890,oo, por reajuste pensional por invalidez debidamente indexado.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandado. Por Secretaría liquídense, F. como Agencias en Derecho la suma de $6.777.900,oo.
  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación formulado por el Instituto demandado, en sentencia del 17 de junio de 2011, revocó la de primer grado e impuso costas en ambas instancias al accionante (f.°10 al 17, cuaderno del Tribunal).

Señaló que la controversia giraba en torno a determinar, bajo qué normativa debía desatarse el asunto y, si de acuerdo a ese precepto, el actor cumplía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común. Indicó que mediante dictamen de Medicina Laboral del ISS, la invalidez del actor se estructuró el 2 de diciembre de 2006, por lo que la normativa que regulaba el presente caso, era la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y la citó. Estudió la historia laboral del demandante, y observó que la última cotización al sistema pensional, la efectuó en marzo de 2001, por lo que «infirió» que no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a la calificación del estado de invalidez, razón por la que estableció que no se reunían con los requisitos exigidos por la ley. Expuso que el accionante aportó al sistema 1.252,4 semanas entre el 5 de marzo de 1969 y el 31 de diciembre de 1994, y 268,5 semanas del 1° de enero de 1995 al 30 de marzo de 2001, para un total de 1.520,9, por lo que iteró que, «no cotizó ninguna semana en los tres años anteriores a la declaratoria de invalidez, que fue precisamente el motivo para negar el derecho pensional por la Institución demandada». Mencionó que los numerales primero y segundo del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, se declararon exequibles en la sentencia CC C-428-2009, e inexequible la segunda parte de ambos incisos de la norma en cita, en cuanto al requisito de la fidelidad del 20% al sistema de seguridad social. Explicó que frente a la exigencia de las 50 semanas, dentro de los 3 años que anteceden a la fecha de estructuración, que contempla los numerales 1° y 2° de la citada norma, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad con el argumento de que «si bien, se aumentó el número de semanas de cotización de 26 a 50, también se incrementó el plazo en que debían ser acreditadas, de un año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de invalidez a tres años», aspecto que favorece a la población carente de empleo, ya que en la normatividad anterior estaban excluidos y, que se había eliminado el trato diferencial entre quienes se encontraban cotizando al sistema y aquellos que no contribuían al momento del siniestro. Para fundamentar su decisión trascribió acápites de la sentencia CSJ SL, 29 de jul. 2009, rad. 36799. Finalmente, el Tribunal señaló que, […] Ni siquiera puede pensarse en la aplicación en el sub judice del parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, conforme al cual, si el afiliado ha cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años, norma también declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-727 del 14 de octubre del 2000 (…), pues obsérvese que el total de 1.520,9 semanas las cotizó el actor entre el 05 de marzo de 1969 y el 31 de marzo del 2001 (f. 110 a 118), sin que exista prueba alguna de haber cotizado otras semanas con posterioridad a dicha calenda. Con la prosperidad de este argumento se torna innecesario referirse a los demás invocados por el Instituto ...

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