Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36799 de 29 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691830153

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36799 de 29 de Julio de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente36799
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Julio 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 36799

Acta N° 29

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 23 de mayo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por J.H.O.G. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene al I.S.S. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 25 de octubre de 2006, a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumentó que nació el 9 de julio de 1932, por lo que es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; que fue evaluado por el Departamento de Medicina Laboral del I.S.S., quien le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 57.70%, con fecha de estructuración el 25 de octubre de 2006; que cotizó para pensiones 4.149 días, así: 2.829 entre el 1° de julio de 1971 y el 31 de diciembre de 1994; 750 entre abril de 1995 y enero de 1997, y 570 entre marzo de 1997 y diciembre de 1998, para un total de 592.72 semanas, por lo cual cumple con creces el requisito consagrado en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de invalidez, en aplicación del principio constitucional y legal de la condición más beneficiosa; y que el 17 de octubre de 2007 le solicitó al I.S.S. dicha prestación, sin que éste le hubiere dado respuesta.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la edad del demandante, su estado de invalidez y fecha de estructuración, las semanas cotizadas al sistema, y la solicitud que este hizo de la pensión de invalidez; de los demás expresó que no eran ciertos. En su defensa adujo que no estaba obligada a reconocer la pensión solicitada por cuanto el demandante no cumplía con el requisito de haber sufragado al menos 50 semanas con anterioridad a la fecha en que se estructuró la invalidez. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., quien en sentencia del 11 de abril de 2008, condenó al I.S.S. a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez de origen común, a partir del 25 de octubre de 2006, a las mesadas causadas, incluidas las adicionales, con los incrementos legales, a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la ejecutoria de la sentencia, y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante sentencia del 23 de mayo de 2008, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para ello consideró, apoyado en algunas sentencias de esta S., que le asiste derecho al demandante a la pensión deprecada, en aplicación del principio constitucional y legal de la condición más beneficiosa, pues si bien éste no cumple para ello con los requisitos consagrados en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, ni con los previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues dejó de cotizar desde diciembre de 1998, si cumple con los presupuestos del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, esto es 300 semanas sufragadas en cualquier tiempo, antes de entrar en vigencia la nueva normatividad del sistema general de pensiones.

Sobre tales aspectos y otros que interesan al recurso extraordinario, manifestó:

“El problema jurídico planteado descansa en el hecho de determinar cuál es la norma legal que rige la situación particular del actor y si éste logró o no consolidar los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión de invalidez deprecada.

Esta Corporación en casos semejantes al que actualmente es motivo de estudio estuvo manteniendo un criterio que en varias oportunidades fue reiterado, mismo que reflejaba la posición minoritaria de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en apego al principio de la independencia de los jueces y acudiendo a principios de rango supralegal para dar aplicación a normas anteriores a las que rige el reconocimiento de beneficios pensiónales, aplicando en esos casos concretos el Decreto 758 de 1990 a quien aduce haber cotizado las semanas necesarias, a pesar de encontrarse vigente la Ley 100 de 1993. El 20 de mayo de 2005 dentro de un debate procesal similar, tal modo de pensar, después de varias sesiones de estudio mesurado del tema a las que hubo lugar, se llegó a la conclusión que era necesario rectificar dicho criterio en la forma en que estaba orientado en aras de una adecuada administración de justicia acorde con la interpretación debida de las normas legales y constitucionales que rigen la materia y propugnando por una unidad jurisprudencial que diera seguridad jurídica a los administrados; se hizo por este Tribunal un análisis cronológico jurisprudencial del tema y se tuvo como cierto que lo enseñado por la Jurisprudencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia no admitía discusión, convenciéndonos sus argumentos, a pesar de que se estuvo sosteniendo por esta S. el criterio anterior de la misma Corporación que tenía sus raíces en los conceptos de la condición más beneficiosa que, repasado su contenido, no tiene aplicación en tratándose de pensiones por invalidez; en cambio sí, para pensiones por vejez o de sobrevivientes.”

Luego se apoyó en las sentencias de esta S. del 5 y 25 de julio de 2005 radicación 24280 y 24242, en su orden, que transcribió en parte, y continuó diciendo:

“Para este Tribunal resultó imperioso rectificar de nuevo el criterio que fue expuesto en la providencia de 20 de mayo de este año, Acta 060 para regresar a un anterior modo de pensar que venía sosteniendo en aras de seguir propugnando por una adecuada administración de justicia y la unidad jurisprudencial que dé seguridad jurídica a los administrados, acogiendo el nuevo criterio mayoritario esbozado por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias que se citaron anteriormente y como se hizo constar en las sentencias de octubre 14 de 2005, acta número 138 y noviembre 25 de 2005, acta 162, en aplicación de la condición más beneficiosa que está enclavada en el artículo 53 de la Carta Política que entra a convencer más que aquellas consideraciones de que no hay establecido régimen de transición para pensiones de invalidez.

(……)

De suerte que podemos afirmar que el actor se encuentra declarado inválido según el dictamen del Departamento de Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales demandado, en un 57,70%, misma que se estructuró el 25 de octubre de 2.006 [f.11]. Es cierto que el actor no cumple con el presupuesto de semanas cotizadas de que trata el artículo 10 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni el 20% de fidelidad entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de la primera calificación del estado invalidante, porque dejó de cotizar desde diciembre de 1.998, volviéndolo a hacer solo en el año 2.007, según los documentos de folios 14 y 15; tampoco cumple los presupuestos de la Ley 100 de 1993, artículo 39, porque estando cotizando al régimen no cotizó 26 semanas, ni habiendo dejado de cotizar completó 26 semanas en el año inmediatamente anterior. Pero sí cumple con los presupuestos del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, norma que se aplica en desarrollo de la condición más beneficiosa, pues durante la vigencia del mismo completó más de 300 semanas en cualquier época, como que antes de entrar en vigencia el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, había cotizado 362 semanas, lo cual se evidencia del análisis del reporte del folio 12 del expediente.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.PL. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la...

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