SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46238 del 23-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873979042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46238 del 23-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL14486-2017
Fecha23 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente46238
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL14486-2017

Radicación n.° 46238

Acta 30


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROSALBA VELASCO DE APONTE, frente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de febrero de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


AUTO


En atención a la solicitud de folios 31 y 32 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con lo previsto en el art. 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T y de la S.S.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


La mencionada demandante llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al pago de las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez de J.A.B.H., a quien se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50,15%, con fecha de estructuración el 3 de abril de 2006; de igual forma se le reconozca la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del causante BARRERA HERNÁNDEZ, quien falleció el 18 de diciembre de 2006, invocando para ello el Acuerdo 049/90, en aplicación de principio de condición más beneficiosa.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante si bien no tiene 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su muerte, sí acredita más de 800 semanas a la fecha de fallecimiento, con lo cual considera tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, acorde con lo previsto en los artículo 6 y 25 del Acuerdo 049/90, en aplicación del principio de condición más beneficiosa.

Indica que el afiliado fallecido, conforme a la historia laboral, alcanzó a cotizar 870 semanas; que en vida solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez por haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50,15%, con fecha de estructuración el 3 de abril de 2006, que le fue negada por parte del ISS; que falleció el 18 de diciembre de 2006, ante lo cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente, también negada mediante resolución 20256 del 17 de mayo de 2007, y en su lugar se le reconoció la indemnización sustitutiva por valor de $9.644.032; contra dicho acto administrativo no se interpusieron recursos, por lo que quedó en firme.


La demanda se tuvo por no contestada (f. 41).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de agosto de 2009 (fs. 138 y 139), impuso condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez causada a favor de J.A.B.H., a partir del 3 de abril de 2006, en cuantía de $591.410, así como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, desde el deceso del causante, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100/93, a partir del 3 de abril de 2006; de otro lado, autorizó descontar la suma de $9’644.032 pagados a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante fallo del 17 de febrero de 2010, REVOCÓ la decisión de primera instancia, y ABSOLVIÓ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y sobrevivencia, así como también la autorización de descuesto de la suma correspondiente a la indemnización sustitutiva.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que para la fecha de estructuración de la invalidez del causante, el 3 de abril de 2006, se encontraba vigente la Ley 860 de 2003, que modificó la Ley 100/93, por lo que es al amparo de esas disposiciones que deba estudiarse la pretensión del accionante, y que por ser normas de orden público producen efecto inmediato, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del CST.


Que no resulta posible acudir en este caso al principio de condición más beneficiosa que invocó el juzgado de primera instancia, como sustento de su decisión, tal y como reiteradamente lo ha sostenido el máximo tribunal ordinario, para casos como el que nos ocupa, cuando la estructuración de la invalidez del afiliado se produce en vigencia del artículo 1 de la Ley 860/03, para lo cual transcribe apartes de la sentencia CSJ SL 29 jul. 2009, rad. 36799.


Indicó que de tener que escoger entre dos norma de posible aplicación, atendiendo la fecha de estructuración del estado de invalidez del causante, que fue en el mes de abril de 2006, cuando estaba en plena vigencia la Ley 860 de 2003, habría que elegir entre dicha norma y la Ley 100/93, en su versión original, la que venía regulando el asunto antes de expedirse la citada disposición de 2003, por lo que no podía pretender aplicarse el Acuerdo 049/90.


Consideró que conforme a la normativa vigente para cuando se estructuró la invalidez, los requisitos para causar el derecho a la pensión, era haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, y contar con un porcentaje de fidelidad de cotización del 20% del tiempo transcurrido entre la fecha en que el causante alcanzó los 20 años de edad y la fecha de calificación.


Señaló que en el caso de autos, no se cumple con el primero de los supuestos allí contenidos, puesto que en el lapso comprendido entre el «3 de junio de 2003 y el 3 de junio de 2006, fecha última de la estructuración de su estado de invalidez» (sic), solo acumuló 21,86 semanas de cotización al sistema, con lo que ni siquiera al amparo del parágrafo 2º del mencionado artículo, que reduce la exigencia a 25 semanas siempre que se cuente con más del 75% de las cotizaciones que le permitirían al afiliado acceder a su pensión de vejez, podría dejar causado el derecho pensional deprecado, razones por las que revoca el fallo, para en su lugar absolver respecto de esa prestación.


En cuanto a los derechos pensionales derivados de la muerte del causante, indicó que estos se rigen igualmente por las normas vigentes para la fecha de ocurrencia del hecho; que como ello ocurrió el 18 de diciembre de 2006, la prestación de sobrevivencia se rige por los artículos 46 y 47 de la Ley 100/93, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797/03, sin que pueda tampoco en este evento, acudirse al principio de condición más beneficiosa, como lo malentendió...

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