SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 042 2007 00067 01 del 23-03-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874099979

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 042 2007 00067 01 del 23-03-2012

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001 31 03 042 2007 00067 01
Fecha23 Marzo 2012
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia11001 31 03 042 2007 00067 01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

S. de C.ación C.il


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012).-


Ref: Exp. N° 11001 31 03 042 2007 00067 01



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los señores L.O.D.A. e I.F.D.H. frente a la sentencia de 7 de marzo de 2011, proferida por la S. C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que los mismos instauraron contra la sociedad M.S.



I.- EL LITIGIO


1. Los accionantes, en el libelo pertinente, piden se declare que está resuelto el contrato de compraventa celebrado entre ellos, como compradores, y la sociedad M.S., como vendedora, respecto de la casa No. 23 de la carrera 58 No. 238-51, de la Agrupación ‘El Manzano’, que hace parte de la hacienda ‘San Simón’, de la ciudad de Bogotá.


Solicitaron, adicionalmente, por un lado, la restitución de los dineros pagados por razón del negocio aludido, debidamente actualizados; por otro, el pago de las mejoras realizadas al predio, así como el reconocimiento de los perjuicios generados.


2. La causa petendi admite el siguiente compendio:


a. La Sociedad ‘San Simón S.A.’, el 14 de julio de 2003, dio en venta a los demandantes la casa No. 23 ubicada en la Carrera 58 No. 238-51, perteneciente a la agrupación ’El Manzano’, que hace parte de la Hacienda ‘San Simón’, con matrícula inmobiliaria No. 50N-20379701 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la zona norte; negociación que fue recogida en la Escritura Pública No. 4476, de la Notaría 45 del Círculo Notarial de Bogotá y, como fue advertido, aquella ofició como enajenante y los actores como adquirentes.


b. El precio de la transacción fue concertado en la suma de $315.642.050., cuya cancelación, por parte de los compradores del bien, estuvo ajustada a la forma y términos reseñados en el instrumento mencionado; concretamente, en la cláusula octava de dicho escrito.


c. El inmueble lo recibieron los accionantes el 24 de junio de 2003; empero, como la compraventa contempló la entrega del bien en obra gris, los nuevos propietarios se vieron precisados a realizar varios trabajos o mejoras que ascendieron a $300.000.000.oo. M/cte.


d. Al momento de concretarse aquél compromiso, afirmaron los demandantes, la casa no contaba con el alcantarillado en los términos previstos en la resolución 0847 de 5 de junio de 1995, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. En cuanto al acueducto, para la época de la demanda, la referida prestación provenía de dos pozos cuya propiedad es de la sociedad Múdela del Río Ltda., ente que también fue absorbido por la demandada; sin embargo, el agua que se dispensa no es potable y, contrariamente, según lo conceptuaron expertos, contiene contaminantes, inclusive, presenta e-coli; además, no está legalizado ante ninguna de las entidades competentes.


De otra parte, de manera particular con respecto al servicio de sumidero, agregaron, que la vendedora no advirtió que el mismo, “(n)o existía, ni existirá, tanto es así que en documento que aquí anexo y firmado por el Acueducto y el Urbanizador, se manifiesta lo siguiente: ‘...el Distrito no tendrá ni en el corto ni en el largo plazo presupuesto ni obligación de invertir en las redes para esta zona’ ”. Semejante situación acaeció a pesar de que en todas las áreas comunes aparecen instaladas varias tapas y colectores con el logo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.


Ese estado de cosas, sostuvieron, condujo a un irregular manejo de las aguas negras o servidas, pues son dispuestas y canalizadas a través de un vallado contiguo a la urbanización pero a campo abierto y, como consecuencia de ello, la presencia de aves de carroña es permanente, amén de los olores nauseabundos provenientes de esos desechos y su inadecuado tratamiento.


e. La parte actora afirmó así mismo, que por información de aquella compañía, dentro de las obligaciones legales del urbanizador, está la acometida e instalación de los servicios públicos y, una vez cumplida tal tarea, le corresponde hacer entrega de aquellas a los entes prestadores de los mismos y así lo hizo conocer al representante legal de la Asociación de Vecinos de San Simón, entidad que agrupa a los copropietarios del conjunto habitacional mencionado (folio 300, cuaderno No. 2), no obstante, tal procedimiento no ha sido agotado.

f. Complementariamente, dijeron, la vendedora no satisfizo la entrega del Gimnasio; tampoco con las dos líneas telefónicas a que estaba obligada, pues solo acreditó la disposición de una de ellas.


g. Que las irregularidades denunciadas, generaron algunos trámites de orden administrativo que condujeron a la imposición de varias sanciones a la constructora, lo que demuestra el incumplimiento de la accionada.


h. Tiempo después, la Sociedad ‘San Simón S.A.’ se fusionó con su similar ‘M.S.’, razón por la cual dicha persona jurídica aparece como demandada.


3. Esta última, una vez fue vinculada formalmente al proceso, rechazó las pretensiones aducidas; en cuanto a los hechos expuestos, aceptó algunos, negó otros y dejó plasmado que varios aspectos fácticos no eran de su dominio. Como excepciones de mérito adujo las que denominó: “cumplimiento del contrato en la forma y términos del artículo 1546 del C.C., siendo categórico en afirmar que había acatado cabalmente los compromisos asumidos; “la renuncia a la condición resolutoria por parte de los contratantes”, en la medida en que la vendedora y los compradores convinieron, por exigencia del acreedor hipotecario, declinar la posibilidad de acudir a la resolución por no cumplir y, por último, suplicó el reconocimiento de todo otro hecho que la relevara de la responsabilidad pretendida.


4. El a-quo, emitió sentencia acogiendo la defensa, afincada en la renuncia que las partes hicieron de la condición resolutoria.


5. El Tribunal, a su turno, luego de abordar el examen del recurso de apelación interpuesto por los actores, confirmó lo resuelto por el a-quo.



II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


1. El sentenciador de segundo grado procedió a constatar la presencia de los presupuestos procesales y las condiciones materiales para un fallo de mérito; a continuación, acometió el estudio del caso plasmando reflexiones como las que siguen en pro de la decisión adoptada.


1.1. Primeramente dejó sentado que las partes que concurren a la celebración de un determinado negocio jurídico, una vez cumplan con las exigencias que establecen las normas pertinentes, tanto de orden material como formal, quedan comprometidas en los términos que a bien tuvieron concertar. Sólo a instancia de ellas o en los eventos previstos en la ley, sostuvo, puede desatarse esa unión jurídica. En otras palabras, el ad-quem patentizó, a plenitud, su conformidad con las pautas insertas en el artículo 1602 del C.C., por tanto, aseguró, los formadores de tal vínculo se someten, inomisiblemente, a las pautas ajustadas, en la medida en que, eso sí, no desconozcan el orden público y las buenas costumbres.


1.2. Seguidamente el sentenciador reflexionó sobre la formación de los contratos; particularmente el de compraventa, sus elementos esenciales y agregó algunas líneas alusivas a los diversos procedimientos que asisten a una y otra parte con miras a resolver las discrepancias surgidas y las circunstancias que hayan rodeado tal suceso. Arribó, en ese ejercicio, a la acción resolutoria, de la que dijo que fue instituida a favor del convencionista cumplido y debe aducirse frente a aquel que no honró sus compromisos.


1.3. Concerniente con el asunto litigado, persuadido de la naturaleza de la controversia planteada, ab initio precisó que los demandantes, por razón de la eventual desatención de la vendedora alrededor de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, como a la entrega del Gimnasio, habían optado por la resolución del negocio referido. Empero, prontamente, puso de presente que dicha pretensión resultaba frustránea habida cuenta que los compradores patentizaron la renuncia a la prerrogativa de deshacer el negocio celebrado ante la posibilidad de no avenirse a asumir las cargas convenidas.


Ciertamente, delineado ese derrotero, el juzgador de segunda instancia fue categórico al decir que, “(l)os señores L.O.D.A. e Ingri Fabiola Díaz Herrera, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y la facultad que otorga el artículo 15 del Código C.il, renunciaron a la condición resolutoria, derivada del contrato en cuestión (…)” (folio 214 cuaderno del Tribunal).

Y agregó:


Así las cosas, como dicha cláusula –accidental por cierto- no ha sido invalidada por consentimiento mutuo de las partes; no es de aquellas que se tienen por no escritas, por no ser imposible, ininteligible, inductiva a un hecho ilegal o inmoral (art. 1537 C. C.); ni menos aún, se halla prohibida expresamente por el legislador, por tratarse de la renuncia de un derecho conferido por la ley que sólo involucra intereses de carácter individual, no es dable al Tribunal desconocer la voluntad contractual de las partes, quienes la autorizaron y aceptaron libremente en la Escritura de venta No. 4476 otorgada en la Notaría 45 de Bogotá, máxime si en cuenta se tiene que la resolución propiamente dicha, no es una sanción que se apareja inexorablemente al incumplimiento de los contratos bilaterales” (folios 214 y 215 ib).


Lo anterior condujo al fallador a negar la resolución pretendida, apuntalando tal decisión, en esencia, como acaba de verse, en la renuncia de la acción resolutoria que ambas partes acordaron, la que estimó se ajusta a la normatividad vigente, en la medida en que concierne únicamente con intereses particulares, no viola el orden público, ni contraviene las buenas...

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