SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56995 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874100426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56995 del 09-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3251-2018
Fecha09 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3251-2018

Radicación n.° 56995

Acta 26


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JHON JAIRO ACEVEDO MALDONADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA DE TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S. A. TRANSAN S.A., proceso en el que fueron vinculados CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO, en virtud de la denuncia del pleito y SALUDCOOP EPS y ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, estos últimos de manera oficiosa.




  1. ANTECEDENTES


Jhon Jairo Acevedo Maldonado inició proceso ordinario laboral contra la Empresa Transportes de Puerto Santander S.A. Transan S.A. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente desde el 8 de marzo de 2007 hasta el 22 de abril de 2008, fecha en que fue despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, como lo exige el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de la terminación del contrato de trabajo y se ordene su «reintegro y reubicación» y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro. También reclamó la indemnización equivalente a 180 días de salario prevista en la Ley 361 de 1997, las incapacidades «acorde a la Ley 776 de 2002» y las costas.


En subsidio de la pretensión de reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, solicitó que se declare la nulidad de la terminación del contrato de trabajo y se condene a la accionada al pago de la indemnización por despido injusto en los términos del artículo 64 del CST y de los salarios y prestaciones adeudados.


Para lograr lo anterior dijo que laboró para Transan S.A. en el cargo de conductor de buseta, desde el 8 de marzo de 2007 hasta el 22 de abril de 2008, fecha en que fue despedido sin justa causa y sin la autorización del Ministerio de la Protección y la Seguridad Social cuando se encontraba a la espera de la calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual se expidió el 29 de julio de 2008. Agrega que el 26 de abril de 2007, mientras conducía el vehículo que tenía asignado rumbo a su casa, sufrió un accidente de tránsito que le produjo una fractura del húmero del brazo izquierdo y herida abierta en el cuero cabelludo, por lo que tuvo que ser hospitalizado durante 22 días e intervenido quirúrgicamente. El 4 de mayo de 2007, mediante «informe técnico médico legal de lesiones personales», le fue dictaminada incapacidad provisional de 56 días.


Informó que el 31 de mayo de 2007 fue citado a rendir descargos por su ausencia a laborar, pues la empresa le informó que no había tenido conocimiento del accidente y que ya no era posible reportarlo a la ARL porque el plazo para ello era de 48 horas. Explicó que el 1º de agosto de 2007 se emitió un segundo «informe técnico médico legal de lesiones personales», que dictaminó una incapacidad provisional por 160 días y que el 8 de septiembre de 2007, Saludcoop EPS solicitó a Transan S.A, presentar el formato de accidente de trabajo ante la ARL y que el 4 de diciembre de 2007 se expidió un tercer «informe técnico médico legal de lesiones personales» que le otorgó una incapacidad provisional de 180 días y dictaminó secuelas médico legales.


El 22 de abril de 2008, la empresa demandada le presentó la liquidación de su contrato de trabajo, en la que se indicó que el retiro era voluntario, lo cual no era cierto, pues obedeció al despido por causa de su limitación física. Adujo que el 10 de junio de 2008, Saludcoop EPS le informó al ISS que había completado 180 días de incapacidad, pero no había terminado su proceso de rehabilitación. Señaló que el 12 de junio de 2008 se intentó un acuerdo conciliatorio con la empleadora, sin éxito.


Afirmó que el 29 de julio de 2008 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le dictaminó una incapacidad definitiva de 180 días y secuelas permanentes. Señaló que acudió a una acción de tutela para lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.


Transan S.A., al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado; la terminación unilateral del vínculo laboral por parte de la demandada, aunque aclaró que pagó la respectiva indemnización; el accidente sufrido por el actor y el informe de éste; la citación del trabajador a rendir descargos por no asistir al trabajo; que la empresa le informó que no conocía la ocurrencia del accidente; la liquidación del contrato del trabajador y la fallida conciliación intentada ante el Ministerio de la Protección Social.


En su defensa expuso que la empresa no conoció del accidente al momento en que ocurrió, que el contrato de trabajo terminó el 22 de abril de 2008, un año después del siniestro y en todo caso, continuó pagando las incapacidades laborales hasta el mes de marzo de 2009. Agregó que al demandante se le cancelaron todas las prestaciones sociales causadas y la indemnización por despido; que nunca le fue reportada a la empresa la calificación de pérdida de capacidad laboral y no conoce si el actor recuperó su capacidad de trabajo.


Finalmente indicó que la indemnización contenida en la Ley 361 de 1997 opera a favor de trabajadores con limitación no inferior al 15%, que no es el caso del actor, pues no puede confundirse esta circunstancia con la incapacidad laboral temporal o permanente regulada por la Ley 100 de 1993. Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos legales y las de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y prescripción de los derechos pensionales.


Transan S.A. denunció el pleito a C.A.A.B., en su condición de propietario del vehículo que conducía el actor, para que ejerza su derecho a la defensa y se le extienda el alcance de las pretensiones de la demanda. Admitida esta denuncia, el señor A.B. manifestó su oposición a las pretensiones del demandante. Aceptó la existencia del contrato de trabajo con Transan S.A., el cargo desempeñado por el actor, la terminación unilateral del vínculo por parte de la empleadora, la ocurrencia del accidente de tránsito y el informe del mismo, la citación a rendir descargos hecha al trabajador y el fallido trámite de conciliación. Además, aceptó el fundamento fáctico de la denuncia del pleito, esto es, su calidad de propietario del vehículo que conducía el actor.


En su defensa explicó que la decisión unilateral de la demandada de terminar el contrato de trabajo del demandante no fue ilegal, y en todo caso, al momento de efectuarse la liquidación final de prestaciones, el actor decidió retirarse voluntariamente como consta en el escrito de folio 8 del expediente que contiene tal liquidación. En relación con la denuncia del pleito afirmó que aunque el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 establece la responsabilidad solidaria del dueño del vehículo, en este caso los propietarios pagan un aporte diario a la empresa con la finalidad de cubrir las acreencias laborales de los conductores, de manera que se subroga la obligación endilgada.


Respecto de la demanda inicial propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de las obligaciones reclamadas y frente a la denuncia del pleito, formuló la excepción de inexistencia de la solidaridad pregonada por Transan S.A.


En la primera audiencia de trámite celebrada el 26 de enero de 2009, el a quo dispuso vincular al proceso a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a la EPS Saludcoop, por considerar que se discute el origen de la pérdida de la capacidad laboral y la cancelación de unas incapacidades a favor del actor. En esa misma audiencia, y en el marco de la fijación del litigio, las partes informaron que el demandante había sido reintegrado al cargo por una decisión de tutela que así lo ordenó (f.os 174 a 176).


Saludcoop EPS, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos admitió la solicitud hecha a la empresa para que reportara el formato de accidente de trabajo a la ARL, la comunicación enviada al ISS sobre el total de 180 días de incapacidad sin terminar el proceso de rehabilitación, y la acción de tutela presentada por el demandante. Adujo que, según las pruebas documentales aportadas, es cierta la relación de trabajo entre las partes, el despido del actor y el accidente ocurrido.


En su defensa aseguró que es una entidad garante de la prestación del servicio de salud de los afiliados, como ocurrió en el caso del actor, quien fue oportunamente atendido en razón al accidente sufrido. Propuso las excepciones de fondo de ausencia de responsabilidad por inexistencia de incumplimiento de los deberes contractuales por parte de Saludcoop EPS, inexistencia de responsabilidad de esta demandada por cumplimiento de las obligaciones contempladas en la ley y no configuración de responsabilidad solidaria entre la EPS y las empresas contratantes.


Positiva Compañía de Seguros S.A., contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Con base en los documentos aportados, manifestó que es cierta la terminación del contrato laboral por parte de Transan S.A, la ocurrencia del accidente de tránsito, la cirugía practicada al actor, la citación para rendir descargos, que la empleadora le manifestó haber desconocido la ocurrencia del accidente por lo que no le era posible reportar el accidente a la ARL dado el tiempo transcurrido. También admitió la fallida conciliación intentada el 12 de junio de 2008 ante el Ministerio de la Protección Social y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
1 artículos doctrinales
  • Fuentes consultadas
    • Colombia
    • La tiranía de la normalidad
    • 1 Enero 2022
    ...SL4965-2018 M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota. –––. Sentencia CSJ SL3545-2018 M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota. –––. Sentencia CSJ SL3251-2018 M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota. –––. Sentencia CSJ SL1614-2018 M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota. –––. Sentencia CSJ SL685-2018 M.P.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR