SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 58146 del 02-02-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874100558

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 58146 del 02-02-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 58146
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha02 Febrero 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA Nº. 23-

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por J.R.C. contra la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

A la acción se vinculó, de oficio, a los Juzgados Municipal de Guatavita y Sesquilé y Penal del Circuito de Chocontá, a la Fiscalía Local Segunda de La Calera, a la parte civil y a los señores L.A., J., M.V., M.d.C., M.I., A.R., A.M. y J.C.C. –querellantes dentro de la actuación penal adelantada por el delito de invasión de tierras-.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción.

Refiere el accionante que el 26 de septiembre de 2011 la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca inadmitió la demanda de revisión que a favor de J.R.C. presentó con fundamento en la causal segunda del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Explica que para inadmitir el libelo, el Tribunal aludió a la naturaleza de la acción de revisión e invocó el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, con lo que incurrió en “vía de hecho por defecto sustantivo[1] pues este precepto resulta ser inaplicable al caso concreto en tanto satisfizo todos los requisitos sustanciales de la acción.

Aunque operó la caducidad de la querella respecto al delito de invasión de tierras, porque los hechos ocurrieron el 18 de agosto de 1994 y la denuncia se formuló tres años después -2 de abril de 1997- y, tampoco se verificó lo atinente a la legitimidad por activa, el Ad quem –dice el demandante- incurrió en “vía de hecho”[2] porque no es cierto que haya existido debate en las instancias y en todo caso, de haberse dado, se debió decretar la reclamada caducidad dado que transcurrió el referido término y éste es el requisito sustancial y objetivo para su declaración.

Interpuso recurso de reposición contra la providencia cuestionada, insistiendo que el tema de la caducidad de la querella no se debatió en la fase de conocimiento y que únicamente se discutió lo relativo a la prescripción de la acción penal, pero tampoco fue atendido su disenso pese a que instó al Tribunal para que precisara cuándo es que se realizó el referido debate.

Agrega que “los Jueces que prosiguieron el proceso sin legalmente estar facultados, carecían de apoyo probatorio y jurisdiccional para seguir adelantado el proceso, arbitrariedad con la que vulneraron el debido proceso y principio de legalidad[3].

Afirma que de acuerdo con el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, solamente el recurso de casación responde a unos tecnicismos, no así la acción de revisión. Por consiguiente, si no desconoció los presupuestos del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, las descalificaciones del Ad quem resultan ser subjetivas y arbitrarias y constituyen una “VÍA DE HECHO por DEFECTO SUSTANCIAL”[4], en la medida que inaplicó de forma incorrecta los artículo 192 y 194 ejúsdem.

Asegura que la S. Penal accionada incurrió en otra “vía de hecho[5] porque desconoció el precedente jurisprudencial sentado en la sentencia T-433 de 1992, en la que se afirma que “la CADUCIDAD opera IPSO JURE, es decir que impone al Juez como su deber de DECRETARLA DE OFICIO con la sola verificación del hecho temporoespacial entre el momento de la ocurrencia del supuesto y la formulación de la Querella[6].

En el mismo sentido, con apoyo en la sentencia T-394 de 2002 sostiene que el referido defecto es más relevante si se considera que “la CADUCIDAD no concede DERECHOS SUBJETIVOS, (…) de NO ACREDITACIÓN DE LEGITIMIDAD DEL QUERELLANTE[7].

En todo caso, –dice- si fuera cierto que se estudió el tema de la caducidad de la querella en las instancias, el juez plural debía decretarla de oficio.

En consecuencia, estima vulnerados los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

Finalmente, considera que se incurrió en defecto procedimental en el auto del 15 de noviembre de 2011, pues frente a la petición de aclarar en qué estadio del proceso se debatió el tema relativo a la caducidad de la querella, la Colegiatura se limitó a desestimar la solicitud y manifestar que no se pronunciará al respecto.

2. La respuesta

2.1. S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

El Magistrado Ponente a cargo de la decisión cuestionada manifiesta que por auto del 26 de septiembre de 2011, la S. Penal accionada inadmitió la acción de revisión y que propuesto el recurso de reposición por el interesado, mediante auto del 25 de octubre siguiente resolvió no reponer dicha providencia.

Así mismo, desestimó la petición por cuyo medio el accionante le solicitó a la S. reconsiderar esta decisión, pues contra ella no procedía ningún recurso.

Por lo anterior, solicita inadmitir el amparo.

2.2. Juzgado Penal del Circuito de Chocontá.

El titular del despacho informó que de acuerdo con el libro radicador se sabe que mediante sentencia del 8 de septiembre de 2003 se confirmó el fallo del 25 de junio de 2003 que había condenado a J.R.C., por el delito de invasión de tierras, a la pena de un (1) año de prisión y multa de $1000.

Así mismo, señaló que el 17 de junio de 2004 procedente de la Corte Suprema recibió el expediente en el que consta que por auto del 5 de mayo anterior se inadmitió la demanda de casación respectiva.

2.3. Juzgado Municipal de Guatavita y Sesquilé.

La juez precisó que conoció del proceso por virtud de un impedimento, por lo que su actuación se redujo a dictar la sentencia que fue objeto de apelación por la defensa, decisión que resultó siendo confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá.

Afirma que una vez revisadas las diligencias se puede establecer que en la sentencia condenatoria el juzgado se pronunció frente a una petición de nulidad y respecto a la falta de legitimación por activa que alegaba. Así mismo, destaca entre otras decisiones que por resolución del 22 de mayo de 1998 se denegó una petición de improcedibilidad por falta de legitimación del querellante y que la Fiscalía de la Calera negó una petición de la defensa que opugnaba la admisión de la demanda de parte civil en razón a la presunta ilegitimidad de la parte actora, decisión que fue confirmada el 6 de octubre de 1998.

CONSIDERACIONES

1. El Problema jurídico

La S. debe resolver si los derechos invocados por el accionante (debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y principio de legalidad) fueron vulnerados por los jueces de las instancias y por la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, los primeros, por tramitar el proceso pese a que a juicio del demandante había operado la caducidad de la acción penal y los querellantes carecían de legitimidad por activa y, el segundo, por inadmitir la acción de revisión formulada por el actor conforme a la causal segunda del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

2. Sobre los defectos constitutivos de alguna causal genérica de procedibilidad.

Sabido es que la Corte Constitucional superó el concepto clásico de vía de hecho y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal genérica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución.

Por ser pertinente para el caso, es necesario precisar que el defecto procedimental se consolida cuando el funcionario judicial desconoce abiertamente los ritos establecidos en la ley para cada juicio. Igualmente, el defecto sustantivo ocurre cuando el funcionario judicial se aparta de la norma de carácter sustancial que regula el asunto aplicando la que no corresponde o dándole un alcance diferente al...

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