SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98995 del 19-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874100564

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98995 del 19-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8034-2018
Fecha19 Junio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 98995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8034-2018 Radicación No. 98995 Acta 199

B.D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de OCTAVIO B.M. contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esta ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite fueron vinculados, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta localidad y los intervinientes en el proceso penal que se promovió contra el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Contra O.B.M. cursó proceso penal por la comisión del delito de injuria por vía de hecho en concurso homogéneo.

Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogotá procedió, el 22 de junio de 2015, a dictar sentencia, mediante la cual condenó a B.M. a la pena de 22 meses de prisión como responsable del mencionado injusto.

Inconforme con la decisión de primer grado, su defensor la apeló y la alzada correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, que mediante providencia del 17 de julio de ese año la confirmó integralmente. Se interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo nivel, pero como el defensor del procesado no presentó la demanda, la Corporación ad quem lo declaró desierto, el 18 de septiembre siguiente.

Ahora acude E.I.A. a la extraordinaria vía de tutela, por conducto de apoderada.

En un extenso escrito, la defensora expone que el condenado ya cumplió la totalidad de la sanción que le fue impuesta.

Luego hace referencia a la actuación procesal y dice que la condena vulneró su derecho al debido proceso porque la investigación fue deficiente y no se practicaron pruebas.

Se refiere a las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias que, dice, se cumplen a cabalidad y afirma que la condena impuesta perjudica a su defendido, quien no se ha podido ubicar laboralmente por razón de que la sanción no se ha extinguido, aunque en el momento de postulación del libelo esté en libertad.

Expone que no presentó demanda de casación por la falta de recursos económicos para contratar un abogado que lo hiciera y quien lo representó en el proceso, no mostró interés para formular la demanda, lo que permite verificar la condición de subsidiariedad.

A. referirse a los defectos específicos, alega que se configura un yerro fáctico por falta de defensa técnica, en razón de la «inexperiencia y la falta de estrategias defensivas a cargo del abogado defensor», quien a pesar de haber sido designado de confianza, desconocía el litigio al interior del sistema de la Ley 906 de 2004, como destaca de su desempeño en las audiencias, particularmente en la preparatoria, donde pidió la práctica de elementos de convicción que, en su criterio, no eran conducentes ni pertinentes.

Misma crítica hace en cuanto al ejercicio defensivo en la audiencia de juicio oral, donde advierte que el contrainterrogatorio fue desatinado y derivó en la imposición de condena a B.M., lo que, expone, no es crítica sobre la estrategia adoptada ni apreciaciones personales sobre su desempeño, sino el énfasis sobre la impericia del defensor, cargas que no deben imputarse al ahora accionante.

Por las razones expuestas y tras referirse ampliamente a los que califica de protuberantes defectos en la gestión del apoderado, pide que se tutelen los derechos del demandante y se deje sin efectos el trámite desde el momento en que se materializó el referido defecto procedimental.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Tribunal Superior de Bogotá expuso que no se configuran en el caso los supuestos defectos alegados en el libelo de tutela, y la decisión controvertida «fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos de juicio incorporados al proceso».

Pidió, por esas razones, que se declare improcedente el amparo.

2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones a su cargo en punto de la vigilancia de la sanción que fue impuesta al demandante e indicó que el 17 de noviembre de 2017 le otorgó la libertad condicional. De igual manera, aportó copia de la providencia del 19 de junio de 2018 en la que negó la extinción de la sanción penal.

3. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio en el término de traslado conferido por la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por la apoderada judicial de O.B.M., que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[2].

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[4].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[5]; (ii) defecto procedimental absoluto[6]; (iii) defecto fáctico[7]; (iv) defecto material o sustantivo[8]; (v) error inducido[9]; (vi) decisión sin motivación[10]; (vii) desconocimiento del precedente[11]; y (viii) violación directa de la Constitución.

Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. Análisis del caso concreto.

De entrada ha de advertirse que la demanda carece del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela. En efecto, contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, O.B.M. podía acudir al recurso extraordinario de casación, en el que, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.

Y no es de recibo que afirme su actual apoderada que no impetró el extraordinario recurso por falta de dinero, pues podía acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública, siendo este «un servicio público gratuito que presta el Estado a través de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se provee de un defensor gratuito a las personas que se encuentran en imposibilidad económica o social...

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