SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17679 del 22-05-2002 - Jurisprudencia - VLEX 874100761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17679 del 22-05-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Mayo 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente17679
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

RADICACION NO. 17679

Acta No. 18

Magistrado: Ponente: Dr. F.E.H..

B.D., mayo veintidós (22) de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor GARIVALDY JOSE TORRES PALMIERI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de julio de 2001, en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO DE BOGOTA S.A.

ANTECEDENTES

El juicio fue iniciado para que la entidad bancaria demandada fuera condenada a reconocer al actor la pensión plena de jubilación indexada a partir de la fecha en que cumpla 55 años de edad y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la de vejez, a los 60 años, junto con los reajustes que se vayan produciendo.

Expresan los hechos expuestos en sustento de las pretensiones enunciadas que el señor TORRES PALMIERI prestó sus servicios al BANCO DE BOGOTA en el período comprendido entre el 1 de agosto de 1968 y el 30 de junio de 1996. Relación laboral que señalan terminó por mutuo acuerdo originado en la renuncia voluntaria del actor, seguida de una conciliación de todas las prestaciones sociales, salvo la pensión de jubilación.

Precisan además que siempre desempeñó a cabalidad el cargo de Auxiliar Bancario en la ciudad de Cartagena y que a la finalización del vínculo laboral devengaba un salario de $361.628.00 mensuales y un promedio de $381.544.oo.

Informan además que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, el actor tenía más de 40 años de edad, toda vez que nació el 28 de marzo de 1942, y contaba con un tiempo de servicios superior a 20 años.

En desarrollo de estas anotaciones sostienen que el demandante reunía los requisitos previstos en el régimen anterior para obtener del Banco la pensión de jubilación a los 55 años de edad y seguir cotizando al I.S.S hasta tanto cumpla los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez.

RESPUESTA A LA DEMANDA

El Banco aceptó lo referente al tiempo de servicio y la renuncia ofrecida por el trabajador, pero aclaró que la conciliación celebrada por el señor GARIVALDY TORRES abarcó todos los presuntos derechos que pudieran corresponderle en razón del vínculo laboral. Además propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago y cosa juzgada.

DECISIONES DE INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de febrero de 2000, absolvió al BANCO DE BOGOTA de todas las pretensiones de la demanda y declaró además probada la excepción de cosa juzgada. Decisión que fue confirmada en todas sus partes en segunda instancia.

Estimó el Tribunal que acertó el juzgador del conocimiento al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues halló demostrado con soporte en el documento visible a folios 39 a 41 que las partes conciliaron sus diferencias, entre ellas, la pensión de jubilación ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, de manera libre sin que se haya presentado vicio del consentimiento alguno que pudiera invalidar o afectar de nulidad ese acuerdo.

Esencialmente concluyó el sentenciador de segundo grado que, aún en el supuesto que se declara no probada la excepción de cosa juzgada no podría accederse a las súplicas de la demanda, puesto que de conformidad con la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 049 de 1990 concordante con el artículo 193 del C. S. del T, norma que encontró aplicable al caso dado que no está demostrado que la demandada pertenezca al sector oficial, corresponde al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez por haber sido asumida a partir del momento en que inició su contingencia en la Ciudad de Cartagena respecto de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir del 3 de marzo de 1969.

Anotó al respecto que la disposición aplicable en este caso es el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, puesto que conforme al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores que al momento de entrar a regir esta normatividad hubiesen cumplido 40 o más años de edad si eran hombres, estarían sujetos al régimen de pensión anterior al que se encontraban afiliados.

Esa Corporación también resaltó que de acuerdo con los documentos que militan en el proceso el actor se vinculó al servicio del Banco demandado el 1º de agosto de 1968 y fue inscrito y afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 3 de marzo de 1969, cuando esta entidad inició su cobertura, razón por la que estimó no puede exigirse al empleador la pensión de jubilación.

Finalmente indicó que los artículos 1° y 2° del Decreto 116 de 1994 que modifican los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 813 de 1994, no se aplican en el presente caso porque el Banco de Bogotá no tiene a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral y dirigido por la vía directa persigue que se case en su totalidad la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la sentencia del a quo y en su lugar se acojan las pretensiones del actor. Acusa la aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, 2° del Decreto Reglamentario 1160 de 1994, originados en la violación medio de los artículos 20 y 78 del C. de P. del T., 193 del C.d.T., como también por la aplicación indebida del articulo 15 del Decreto 2920 de 1982, en relación con los artículos 19 y 260 del C.S. del T.

''>La acusación reprueba que el Tribunal justificara la conducta de la empresa sobre la existencia de una supuesta cosa juzgada originada en la conciliación efectuada por las partes, porque pretermitió la regla que no permite la conciliación sobre el derecho a la pensión de jubilación dado que ésta no puede ser materia de compensación por una bonificación así sea única y con carácter extraordinario. En conexión con este punto anota “>Por manera que ante esta situación de imposibilidad jurídica de someter a transacción un derecho pensional al haber la demandada omitido este principio que de otra parte, es pertinente tanto para los trabajadores al servicio de empleadores tanto oficiales como del sector privado, llevó al sentenciador a hacer una indebida aplicación del artículo 37 de la ley 100 de 1.993 que igualmente determinó violación de la ley sustancial del trabajo en materia pensional al pretermitir lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto reglamentario 1160 de 1.994 cuando dispone que tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que como la entidad financiera demandada en principio tiene a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones para efectos del régimen de transición con la obligación para el empleador de seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida como lo preceptúa el artículo 33 de la citada Ley 100 de 1.993.”

LA REPLICA

Sostiene que ni en este proceso ni en ningún acto procesal posterior se ha pretendido o solicitado que se declare la nulidad de la conciliación reseñada y plantea que el desconocimiento a los alcances y efectos jurídicos de tal acuerdo únicamente resultaría procedente a través de la declaratoria de su nulidad. Argumenta además que las normas aplicables al caso son los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990 aprobados respectivamente por los Decretos 3041 de 1966 y 758 de 1990.

SE CONSIDERA

En la medida que una determinada prestación laboral no se haya consolidado en cabeza del trabajador, es perfectamente viable que éste la concilie con su empleador; regla general que igualmente tiene cabida tratándose de la pensión de jubilación, pues mientras ésta corresponda a un derecho incierto y discutible, es admisible su transacción. Luego el juzgador no se equivocó al concluir la viabilidad de la conciliación de la pensión reclamada porque precisamente encontró que era un derecho con las características mencionadas.

En cuanto a la otra razón que tuvo el Tribunal para negar la pensión de jubilación mencionada, relativa a que el Seguro asumió dicha contingencia, el 3 de marzo de 1969, en la ciudad donde el trabajador prestó el servicio, cuando éste tenía menos de 10 años de vinculación laboral al Banco, toda vez que su...

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