SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002015-00718-01 del 27-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874100784

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002015-00718-01 del 27-11-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002015-00718-01
Fecha27 Noviembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16424-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00718-01


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC16424-2015

Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00718-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince)




Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).



Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de octubre de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela instaurada por F.E.D.M. contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Descongestión y Noveno Civil Municipal, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio de resolución de contrato iniciado por la aquí gestora respecto de Sandra Milena Bedoya Calle.




  1. ANTECEDENTES


1. La promotora solicita la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales querelladas.


2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:


2.1. F.E.D.M. adelantó ante el Juzgado Noveno Civil Municipal, litigio ordinario contra Sandra Milena Bedoya Calle, tendiente a resolver el contrato de promesa de venta del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N-511942, celebrado el 9 de febrero de 2005.


2.2. La parte pasiva contestó la demanda arguyendo que la señora D.M. no cumplió con las obligaciones estipuladas en el acuerdo aludido, pues no se presentó el 15 de abril de 2005 a la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín a suscribir la escritura pública contentiva del negocio querido, en tanto no era la dueña de la totalidad del bien y no logró desenglobarlo para esa fecha.


2.3. El 29 de agosto de 2014, el juzgador luego de verificar el incumplimiento de la vendedora allí demandante, declaró probada la “excepción de contrato no cumplido” y ordenó las restituciones mutuas (fls. 4 a 15 cdno. Corte).


2.4. Apelado ese fallo, fue revocado parcialmente por el ad quem el 13 de abril de 2015, tras estimar que probada la conducta apática de la señora D.M. en la observancia de lo pactado, no era dable disponer la devolución de lo entregado por ella en virtud de la memorada convención (fls. 16 a 37 cdno. Corte).


2.5. La petente de este ruego tuitivo, reprocha ese pronunciamiento, por cuanto, en él se incurrió en “vía de hecho”, al no haberse declarado la nulidad absoluta del contrato de promesa de venta señalado, pues en su opinión éste “(…) no reúne los requisitos del art. 1611 del C.C. (…)”.


3. Implora disponer “(…) se tomen las medidas correctivas pertinentes para subsanar el agravio que ocasionó la (…)” referida irregularidad.


1.1. Respuesta de los accionados y vinculada


a. El Juzgado Noveno Civil Municipal solicitó negar el amparo al no “(…) vislumbra[r] vía de hecho o vulneración al debido proceso (…)(fls. 21 a 24).


b...

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