SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080032015-00097-02 del 27-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874101133

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080032015-00097-02 del 27-11-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 8500122080032015-00097-02
Fecha27 Noviembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16451-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16451-2015

Radicación n.° 85001-22-08-003-2015-00097-02

(Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por C.R.V.G. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey (Casanare), con ocasión de la ejecución alimentaria impulsada por la aquí actora en nombre de sus hijos F.A., J.S. y C.A.D.V., actualmente mayores de edad, frente a L.A.D..

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la tutelante reclama el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. Para sustentar su reparo, expone que en el asunto cuestionado, el 20 de mayo de 2009 se dispuso seguir con el compulsivo conforme al mandamiento de pago, esto es, por las cuotas causadas, sus intereses corrientes y los moratorios “(…) hasta el pago total de la obligación (…)”.

Advierte que la liquidación del crédito realizada el 22 de febrero de 2010, fue modificada por un “nuevo” juez en el 2012.

Posteriormente, ambos extremos procesales reclamaron la actualización de dicha liquidación y si bien allegaron las que estimaron pertinentes, el funcionario enjuiciado, en auto de 9 de enero de 2015, las desestimó y resolvió aprobar la elaborada por la secretaría de ese despacho, donde no se incluyeron los reseñados intereses y además, se omitió que F.A.D.V. adquirió la mayoría de edad el 12 de marzo de 2010, pues respecto de éste la liquidación se efectuó hasta diciembre de 2008.

Esa providencia conculca sus prerrogativas, por cuanto con la misma se desconoce el hecho de haber iniciado el juicio acusado porque el progenitor de sus hijos “(…) nunca les suministró (…) alimentos (…)”; asimismo, se observa el “afán” de la juzgadora atacada para terminar el proceso, pese a que la tardanza de éste se debe tanto a las partes como al despacho.

Asevera que formuló reposición y, en subsidio, apelación frente a la anterior determinación; no obstante, el primer recurso se negó y el segundo no fue concedido por improcedente. Respecto de ese último pronunciamiento interpuso el remedio horizontal y exigió la expedición de copias para acudir en queja.

La reposición se despachó negativamente y las fotocopias reclamadas fueron ordenadas.

Señala que si bien promovió el antedicho medio de defensa, “(…) encuentra que le asiste razón al señor juez al determinar que (…) procesos [como el cuestionado] son de única instancia (…)”, por lo cual acepta la improcedencia de la apelación invocada y estima la viabilidad de esta salvaguarda (fls. 1 y 2, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto el proveído de 9 de enero de 2015 y, en su lugar, ordenar “(…) realizar la liquidación (…) hasta la fecha en que se pague la obligación, tanto de intereses como de [la] cuota alimentaria de F.A. (…)” (fl. 22 ídem).

1.1. Respuesta del accionado

La oficina judicial convocada se opuso a la prosperidad del resguardo por no haber lesionado los derechos de la querellante.

Añadió que estando pendiente de definición el recurso de queja interpuesto frente a la negativa a conceder la alzada incoada de cara al proveído de 9 de enero de 2015, en el cual se aprobó la reliquidación de la obligación, esta acción resultaba improcedente por falta de agotamiento de todas las herramientas a disposición de la gestora (fls. 15 al 18, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal desestimó el auxilio por prematuro, dado que el recurso de queja propuesto contra la no concesión de la apelación entablada respecto del auto de 9 de enero de 2015, aún no había sido desatada, pues el 17 de abril de 2015 la autoridad querellada ordenó expedir las copias correspondientes para agotar dicho medio de defensa (fls. 50 al 52, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La promotora impugnó el fallo memorado insistiendo en lo esbozado en el escrito introductor y señalando que ante la argumentación del juez acusado, relativa a ser inviable la alzada interpuesta contra la decisión de 9 de enero de 2015, por tratarse de un asunto de única instancia, decidió “renunciar” al recurso de queja; añadió no tener “(…) obligación de agotar recursos que no son procedentes (…)” (fls. 57 al 63, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la demanda constitucional y las pruebas adosadas, se concluye la improcedencia del resguardo por no hallarse en la actividad del estrado fustigado irregularidad manifiesta lesiva de prerrogativas fundamentales.

2. En efecto, se observa que el juicio materia de reparo fue entablado por la aquí petente en el año 2007 para el cobro de las cuotas alimentarias adeudadas por L.A.D.A. a sus hijos, entonces menores, F.A., J.S. y C.A.D.V..

El 20 de mayo de 2009 se dispuso seguir adelante el compulsivo conforme al mandamiento de pago, esto es, por $41.080.700, correspondientes al capital por las prestaciones debidas, y $288.000, como valor adicional asumido por el ejecutado según la sentencia aportada como título, más los intereses moratorios sobre cada una de esas sumas.

Mediante auto de 14 de mayo de 2012 el estrado fustigado, ejerciendo control de legalidad, dejó sin efecto el proveído de 8 de marzo de 2010, con el cual había aprobado la liquidación del crédito; en su lugar, dispuso su refacción teniendo en consideración, de un lado, que la obligación cobrada se pactó expresamente hasta la mayoría de edad de los alimentarios y, de otro, que para la fijación de los intereses debía atenderse a la época de constitución en mora del deudor, es decir, desde su notificación.

El 19 de noviembre de 2012 la autoridad atacada resolvió aprobar el ejercicio matemático elaborado por su secretaría, dado que los aportados por los sujetos procesales no se ajustaban a lo señalado el 14 de mayo de 2012.

La liquidación aprobada tuvo en consideración las cuotas atrasadas, las fechas en las cuales adquirieron la mayoría de edad los beneficiarios de los alimentos y la causación de los intereses reseñados. Esa actuación se fijó en los siguientes términos

“(…) J.S.D.V., (…) total capital más intereses moratorios: (…) $1.257.451 (…). C.A.D.V., (…) total capital más intereses moratorios: (…) $9.562.915 [y] (…) F.A.D.V., (…) total capital más intereses moratorios: (…) $59.334.363 (…). Total de cuota alimentaria más intereses moratorios causados a octubre 31 de 2012 a cargo del demandado señor L.D.A.: (…) $70.154.729 (…)”.

El 26 de marzo de 2014, al negarse una solicitud del ejecutado tendiente a la culminación de la ejecución, el despacho convocado indicó que para la actualización del crédito debía atenderse a lo preceptuado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, “(…) esto es, presentarse la misma por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso (…)”.

Cada uno de los sujetos procesales arrimó la actualización requerida, empero en el cuestionado auto de 9 de enero de 2015 el juzgador accionado no las acogió, por cuanto en éstas se incluyó “(…) la tasación de intereses sobre los ya causados (…)”.

Enseguida, esa autoridad advirtió

“(…) [A]unque el Art. 523 del C. de P. Civil está previsto para evitar dilaciones perjudiciales en el proceso ejecutivo, dicha preceptiva no prevé que el remate de bienes pueda practicarse de oficio o iniciativa del juez, lo que en suma se traduce en el presente proceso en que han transcurrido dos (2) años, contados desde la fecha en que se aprobó la liquidación del crédito, sin que haya tenido lugar la venta en pública subasta del bien inmueble que se encuentra embargado, secuestrado y avaluado, para la satisfacción del crédito demandado por la señora CARMEN ROSA VARGAS GAMBOA (…)”.

Así las cosas, se impone por el Despacho atender a lo previsto en los ordinales 3° y 4° del Art. 1617 del Código Civil, y que en su orden hacen lugar a que ‘los intereses atrasados no producen intereses’, y a que ‘la regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas’, últimas dentro de las cuales se encuentran las cuotas alimentarias, con el fin de evitar un detrimento patrimonial injustificado para el ejecutado señor L.A.D.A.....

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