SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01304-00 del 26-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874101268

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01304-00 del 26-06-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-01304-00
Fecha26 Junio 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8188-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8188-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01304-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintiséis de junio de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por A.L.A.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados N.E.S.V., L.R.S.G. y G.V.V..

ANTECEDENTES

1.- La reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la colegiatura acusada al interior del recurso extraordinario de revisión propuesto por ella contra la sentencia de 13 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad dentro del litigio ejecutivo singular que Orión Plus Ediciones Limitada le formuló.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- La empresa ejecutante, a través de su representante legal N.A.G., utilizando un pagaré falso, la demandó ejecutivamente, trámite que avocó el despacho arriba mentado.

2.2.- Tras librarse mandamiento de pago, «aparentemente fue notificada […] en el lugar de su residencia, señalada por el demandante “Cale 53 N° 7-47 apartamento 301 de la ciudad de Bogotá D.C., cuando realmente lo era Carrera 1B N°54-45 Torre Norte apartamento 101 de Bogotá».

2.3.- A secuela del apuntado «desconocimiento», acaeció que «cuando se informó por un tercero del proceso, se habían vencido los términos de traslado y excepciones», por lo que «ya no podía oponerse» ni «dubitar el título valor» base de la pretensa ejecución, lo cual impulsó que formulara «nulidad con fundamento en las causales segunda y octava del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, incidente que fue resuelto, declarando imprósperas las nulidades impuestas, el 29 de octubre de 2008».

2.4.- Así las cosas, «la alternativa que se ofrecía, fue la denuncia ante la jurisdicción penal, noticia criminis que se presentó el 30 de noviembre de 2007 por la propia afectada, ante la Fiscalía 172 delegada» resultando que, tras múltiples circunstancias entre las cuales destaca que se imputó el punible de «fraude procesal» por cuanto el de «falsedad» prescribió, «[c]onvocada la audiencia preparatoria, por preacuerdo con la Fiscalía 172, el acusado N.A.G., acepto su culpabilidad a título de cómplice en el delito de fraude procesal, siendo proferida sentencia penal de condena el 27 de agosto de 2014 por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento» de esta ciudad.

2.5.- Coetáneamente a lo de marras, «formuló recurso extraordinario de revisión [contra] la sentencia ejecutiva», mismo que asumió el tribunal encartado, «pretendiéndose la invalidación de la sentencia mediante las causales 2, 6 y 7 del artículo 380 del C.P.C..»..

2.6.- Una vez adelantados los preceptivos trámites, fue proferido fallo por la colegiatura accionada el 27 de marzo de 2015, desestimando el recurso de revisión interpuesto. Ese pronunciamiento, acota, «equivoc[ó] sus apreciaciones» en punto «de los medios de prueba, particularmente del pagaré que fundamentó la acción ejecutiva», habida cuenta que «ignoró la evidencia física y elementos materiales probatorios que condujeron a la sentencia condenatoria. La prueba de que el pagaré fue declarado falso es contundente y pueden evaluarse aquellas que sirvieron de fundamento a la acusación», dado que la «circunstancia judicial de haberse enervado la imputación por falsedad en documento privado por prescripción de la misma, para estos efectos del recurso de revisión, no dementaba el tipo penal de fraude procesal».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que la sala querellada «declare la prosperidad de las causales 2,6 y 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La corporación enjuiciada adujo «estarse» a lo decidido en la providencia cuestionada.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la sentencia de 27 de marzo de 2015 dictada por la sala querellada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

3.- Obran como acreditaciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, a más del expediente allegado en préstamo, las siguientes:

3.1.- Providencia de 27 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Veinticinco Penal Con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a N.A.G. a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 100 S. M. L. M. V. «por haber realizado el injusto penal de fraude procesal en su condición de cómplice» (fls. 2 a 4).

3.2.- Demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, en que se invocaron las causales 2ª, 6ª y 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil (fls. 18 a 24, cdno. 1 original).

3.3.- Sentencia de 27 de marzo del año que avanza, que «desestim[ó] el recurso de revisión» (fls. 11 a 25).

4.- Examinada la providencia recriminada que resolvió el recurso extraordinario de revisión materia de...

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