SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48026 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874101291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48026 del 27-09-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Septiembre 2017
Número de expediente48026
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17678-2017

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL17678-2017

Radicación n.° 48026

Acta 12

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA FIDUCIARIA POPULAR S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E. FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de mayo de 2010, en el proceso que instauró E.G.C. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. FRANCISCO DE P.S..

I. ANTECEDENTES

Demandó E.G.C. al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. F. de P.S., en procura que le cancelaran « […] la pensión con el 100% del promedio del salario de conformidad con los factores salariales de la convención colectiva.», para lo cual pidió que: se declare que entre él y « […] el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un contrato de trabajo desde el 14 de febrero de 1983 hasta el 25 de junio de 2003.», y de igual manera, que existió un contrato de trabajo con la E.S.E. Francisco de P.S. desde « […] el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de abril de 2006.»; «Se declare como contrato inicial y único el contrato del 14 de febrero de 1983.»; que entre el ISS y la ESE operó una sustitución patronal; que se reconozca y pague la reliquidación de la pensión convencional de conformidad con las disposiciones legales y convencionales, en especial la establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva.

Como fundamento de sus peticiones, expuso, que laboró para el ISS en la Clínica Los Comuneros desde el 14 de febrero de 1983 hasta el 25 de junio de 2003, y para la ESE Francisco de P.S. desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de abril de 2006; que la mencionada Empresa Social del Estado le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 639 del 8 de mayo de 2006. Dijo que cumplió cerca de 30 años de trabajo con el ISS «[…] cumpliendo con el requisito de la convención colectiva y la cual no ha sido denunciada por la empleadora, estando vigente al momento en que […] cumplió los cincuenta (50) años de edad»; que el 14 de agosto de 2006 solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión convencional, lo que fue negado por la ESE Francisco de P.S. mediante el oficio RH 1918 del 22 de agosto del 2006.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de los Seguros Sociales se opuso a las pretensiones, adujo que la demandante solo estuvo vinculada al ISS hasta el 26 de junio de 2003, fecha en que dejó de ser funcionaria del Instituto y pasó a serlo de la ESE Francisco de P.S., por lo tanto cualquier controversia o conflicto legal que haya surgido después de aquella fecha, sólo afecta a la ESE, dado que el nuevo patrono responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.

La ESE Francisco de P.S. se opuso a las pretensiones, y manifestó que, mediante Resolución 0639 de 2006, le reconoció al actor pensión mensual vitalicia de jubilación, aplicándole el régimen previsto en la Convención Colectiva de trabajo en acatamiento a la sentencia C-314 de 2004, por haber cumplido los requisitos para acceder al beneficio pensional antes de la fecha en la cual terminó la vigencia de la precitada convención, que lo fue el 31 de octubre de 2004, dijo que al momento de proferir la resolución se tuvo en cuenta que la demandante había prestado sus servicios al ISS y a la ESE Francisco de P.S., de suerte que no le era aplicable lo previsto en el artículo 98 convencional, pues la actora no laboró exclusivamente en el ISS, sino en varias entidades públicas, por lo cual la norma aplicable es el artículo 101 de la convención colectiva y el 21 del Decreto 1653 de 1977, que establecen que, cuando se computen tiempos servidos a diferentes entidades de derecho público la cuantía de dicha prestación social se reconocerá en un 75% de lo devengado en el último año de servicio.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 28 de noviembre de 2008, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el demandante existió contrato de trabajo, el cual comenzó el del 14 de febrero de 1983, y se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el 30 de abril de 2006. DECLARAR que el demandante, señor E.G.C., tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada atendiendo los parámetros del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, y SINTRASEGURIDADSOCIAL, y vigente para el período 2001-2004.

SEGUNDO. CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, FRANCISCO DE P.S., EN LIQUIDACIÓN, y a la entidad que posteriormente le reemplace o haga sus veces, y solidariamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar, una vez en firme este fallo, al demandante, señor E.G.C., el reajuste de su pensión conforme lo dispuesto en el artículo 98 convencional, a partir del 2 de mayo de 2006, debidamente indexado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió la apelación, interpuesta por demandante y demandadas, mediante fallo de 28 de mayo de 2010, en el que resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., dentro del Proceso Ordinario de Primera instancia promovido por E.G.C. contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y E.S.E FRANCISCO DE P.S. en cuanto a la condena solidaria que impartió el cognoscente sobre el Instituto de Seguro Social, conforme las razones expuestas en la anterior parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

Para llegar a esta decisión, en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal, consideró:

[…] no son hechos sometidos a debate los relacionados con la calidad de trabajador oficial que le asiste al demandante ni tampoco aquellos relativos al tiempo de labores al servicio del Instituto de Seguro Social y la E.S.E accionada; tampoco se encuentran sujetos a discusión el carácter de beneficiario de la convención colectiva que se atribuye el accionante ni la vigencia de la misma en torno a los hechos que configuran el derecho pensional que depreca la actora.

En ese Estado de cosas, el alcance del recurso de alzada promovido por la E.S.E FRANCISCO DE P.S. se limita a cuestionar el acervo normativo del fallo de instancia, en tanto argumenta que por tratarse ISS y E.S.E. de dos entidades de orden público distintas, el precepto llamado a gobernar la situación jurídica del accionante es el contenido en el artículo 101 convencional y no el 98 como lo concluyó el cognoscente.

Vale recordar, que en reiteradas ocasiones la Corporación ha definido el punto en mención en el sentido que la escisión de la vicepresidencia de salud del Instituto de Seguro Social y la consecuente creación de las diferentes ESE no supone la ruptura de la relación laboral que dé inicio ligó al demandante con la entidad escindida, máxime cuando la normativa que llevó a cabo la reorganización administrativa de la prestación el servicio de salud a cargo del Instituto de Seguro Social establece en su artículo 18 que el tránsito de una entidad a otra opera sin solución de continuidad.

En este sentido, a efectos del cómputo del requisito tiempo para acceder a la pensión convencional que ampara a la demandante, sólo es viable el análisis de una única relación laboral, aspecto que le significa a la parte actora, tal y como acertadamente lo concluyó el cognoscente, que su pensión está llamada a gobernarse por el artículo 98 de la convención colectiva vigente para los otrora trabajadores adscritos al ISS.

Debe recordarse también, que la exequibilidad condicionada que concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-314 y 349 de 2004 sólo acusa validez cuando el tránsito de una entidad a otra se interpreta en el sentido que no puede soslayar los derechos adquiridos por el personal mediante negociación colectiva y en ese Estado de cosas es dable inferir, que tal hermenéutica encuentra espacio frente al particular, se hace especial énfasis en que de no haber operado la modificación que dio lugar al traslado de personal a la nueva entidad, el demandante hubiera causado su pensión en los términos del mentado artículo 98. […].

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada ESE Francisco de P.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretendió el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la de primera instancia.

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