SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00334-00 del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874101584

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00334-00 del 19-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Febrero 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00334-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1523-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1523-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00334-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.E.A.R. y C.H.M. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Descongestión del Tribunal Superior de Cúcuta; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma especialidad de Barrancabermeja y los intervinientes en el juicio nº 2017-00160.

ANTECEDENTES

1. En nombre propio, los actores reclamaron la protección de su derecho al debido proceso, el cual estiman trasgredido con la sentencia de 14 de diciembre de 2020, mediante el cual la magistratura convocada acogió la demanda de restitución formulada en su contra, sin reconocerles compensación económica alguna, pese a que los elementos de juicio allí recaudados evidenciaban su condición de segundos ocupantes de buena fe exenta de culpa.

2. En consecuencia, pidieron que se deje sin efectos el fallo objeto de censura y que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme al ordenamiento jurídico.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistratura accionada manifestó que el litigio que incumbe a este trámite se adelantó conforme a las previsiones legales y agregó que la sentencia materia de censura no involucra una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.

2. La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de B. defendió la legalidad de su proceder en el trámite en cuestión y reseñó los presupuestos que han de verificarse para que sea factible reconocer la condición de tenedor de buena fe exenta de culpa que aquí reclaman los accionantes.

3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dijo carecer de legitimación en la causa al no haber tenido ninguna injerencia en el proferimiento de la providencia censurada.

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dijo carecer de legitimación en la causa al no haber intervenido en el proferimiento de la fustigada providencia, a lo que agregó que este mecanismo de protección no debe ser usado para reabrir debates que ya fueron zanjados por las autoridades judiciales correspondientes.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la magistratura encartada lesionó la garantía invocada en el libelo introductor, al acoger la demanda de restitución de tierras que se formuló en contra de quienes aquí accionan.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal convocado acogió la demanda de restitución de tierras incoada en contra de los aquí accionantes, no logra advertirse la vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.

En tal sentido, la magistratura inició destacando que, «de conformidad con la Resolución Nro. RG 02530 del 12 de septiembre del 201718 se acreditó que tanto el predio reclamado como los solicitantes y su grupo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliendo así la condición prevista en el Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011».

Continuó precisando que «la señora N.E.V.S. debe ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues fulgura del expediente su condición de mujer, adulta mayor y víctima del conflicto armado. A partir de esas particularidades, debe aplicarse en su favor el enfoque diferencial en razón del género consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, la Ley 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para), entre otros instrumentos normativos».

Recalcó que, «acorde a los informes técnicos de georreferenciación y predial, se trata de un inmueble rural denominado “La Primavera”, ubicado en el corregimiento El Centro, vereda Campo 45 del municipio de Barrancabermeja (Santander) con un área de 3.773 M2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-4006338 y cédula catastral 68-081-002-02-0003-1223-000. Fundo otrora adquirido por N.E.V.S. mediante compraventa suscrita con M.N.B. y G.D.J.G., protocolizada en Escritura Pública No. 2109 del 12 de agosto de 199739 de la Notaría Única de Barrancabermeja e inscrita en el FMI No. 303-40063, anotación No. 340, verificándose de esta manera, de conformidad con los artículos 740 y siguientes y 756 del Código Civil, la conjugación del título y el modo. Por lo tanto, es claro que la solicitante ostentaba el dominio respecto del inmueble objeto de reclamación para el referente...

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