SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002015-00174-01 del 26-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874101693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002015-00174-01 del 26-06-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Junio 2015
Número de expedienteT 7611122130002015-00174-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8259-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC8259-2015

Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00174-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de amparo promovida por Margaret Lucumí Mina contra el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, trámite al que fueron vinculados Justino Lerma, el Defensor de Familia y la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la unidad familiar y, «los de los niños», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del proceso de divorcio promovido en su contra por Justino Lerma.


En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a la autoridad judicial convocada, «resolver las excepciones previas junto con la solicitud de reposición de auto de admisión y/o al propio tiempo, (sic) disponer la remisión del proceso al juzgado de familia (REPARTO) de Cali, por competencia territorial» (fl. 35, cdno. 1).


2. En apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que convivió con su esposo J.L. en la ciudad de Palmira, siendo éste el último domicilio conyugal; que radicado el nombrado señor en Buenaventura, instauró en su contra demanda de divorcio, a la par que promovió proceso de impugnación de la paternidad frente a las hijas nacidas en el matrimonio, juicios de los que correspondió conocer por reparto al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, puesto que en ambos libelos se indicó como lugar de su notificación esa capital, pese a que su domicilio es la ciudad de Cali.


Señala que como su familia le informó acerca del recibo de un requerimiento, acudió al Despacho remitente en compañía de una abogada, «con la sorpresa de que con la misma citación [l]e notificaron de los dos procesos», observando en el traslado que en el poder que había otorgado el demandante, «la firma no correspondía a la de él».

Manifiesta puntualmente en relación con el juicio de divorcio, que la togada que la acompañó a la diligencia de notificación «se quedó con las copias del proceso para contestarla», y no lo hizo, «y lo peor de todo es que no [l]e entregó las copias del expediente para (…) hacer ]ella misma sus] reclamos», por lo que dicha demanda se quedó sin responder, además que aquélla le devolvió el poder sin firmarlo.

Agrega que cuando solicitó al juzgado copia del expediente para hacer «reclamos sobre la firma falsa», en el mismo reposaba «el poder con la verdadera firma de don J.L., o sea que lo habían reemplazado y todo esto se dio porque las dos abogadas contrarias resultaron ser amigas y entre ellas hicieron el arreglo para corregir el falso poder y es por eso que la abogada [de ella] no contestó la demanda, quedándose sin impugnar esa irregularidad»; asevera además, que el estrado accionado no es competente para tramitarlo, porque su domicilio se encuentra en Cali.

En cuanto atañe a la demanda de impugnación de la paternidad, informa que la contestó a través de apoderada judicial, quien presentó excepciones previas que el estrado no ha resuelto, «o por lo menos, no [se ha] enterado que las haya resuelto», porque como sus recursos económicos son limitados no pudo sufragar su desplazamiento a Buenaventura; que su abogada renunció al poder, por lo que «a esta altura no t[iene] abogado dentro de los procesos».


Afirma que «por considerar que debió instaurarse las demandas en el domicilio de las demandadas, en este caso las menores y [ella]», igualmente peticionó la remisión de los procesos por competencia territorial a la ciudad de Cali, solicitud a la que no se accedió...

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