SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00299-01 del 22-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874101874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00299-01 del 22-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Abril 2016
Número de expedienteT 1100122030002016-00299-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5087-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5087-2016

Radicación n.º 11001-22-03-000-2016-00299-01

(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 7 de marzo de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por J.E.P.P. en contra de la Superintendencia de Sociedades –Delegatura de Procedimientos Mercantiles-, con ocasión del juicio de responsabilidad del administrador societario promovido por M.L.. respecto del aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor implora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y “(…) eficacia y eficiencia de las decisiones judiciales (…)”, presuntamente lesionados por la autoridad accionada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 68 a 91, cdno. 1):

2.1. En el memorado pleito de responsabilidad societaria, la Superintendencia de Sociedades –Delegatura de Procedimientos Mercantiles-, previo los trámites pertinentes, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, condenando al allí demandado, aquí actor, a pagarle perjuicios a la firma pretensora por “(…) no haber convocado a la junta de socios de la compañía durante el año 2005 (…)”.

2.2. Cuestiona la determinación anterior, pues la misma se limitó a analizar aspectos “(…) referentes al incumplimiento de las órdenes impartidas por la Superintendencia y si se había trasgredido el derecho de inspección (sic) (…)”, dejando de lado otros tópicos de controversia, tales como la falta de legitimidad del representante legal de M.L., y la existencia de un hecho nuevo, el cual se alegó de forma irregular con la “(…) subsanación del libelo introductor (...)”.

3. Suplica invalidar el fallo motivo de reproche y en su lugar, ordenar a la querellada pronunciarse nuevamente.

1.1. Respuesta de la accionada

La Superintendencia de Sociedades se opuso al ruego tuitivo, manifestando que en la sentencia objeto de censura se analizaron todos los medios probatorios recabados, destacando que la tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar dicho proveído, “(…) toda vez que [el petente] cuenta con la posibilidad de interponer la respectiva acción de revisión (…)”.

1.2. La sentencia impugnada

Concedió la protección invocada por “(…) defecto procedimental (…)”, tras advertir que el ente tutelado tramitó erróneamente la actuación en única instancia, debiendo adelantarla en primera, pretermitiendo la posibilidad de que el actor pudiera apelar el fallo atacado en esta senda constitucional.

Para arribar a la anterior conclusión, infirió:

“(…) la Sala encuentra que es evidente el defecto procedimental en que incurrió la accionada, al momento de la notificación del fallo proferido, cuando dijo en el minuto 12:50 que esta providencia se notifica en estrados y ‘en este punto le voy a dar la palabra a las partes para que se pronuncien acerca de los puntos que corresponden con la indicación expresa de que por tratarse de un proceso verbal sumario no es procedente el recurso de apelación’; dado que el proceso de responsabilidad que se adelanta contra los administradores de las sociedades, actualmente es verbal de mayor y de menor cuantía, tal y como pasa a verse. En efecto, el trámite censurado se adelantó bajo los parámetros de la Ley 1395 de 2010, la que modificó el Título XXI del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el ‘Trámite de los procesos declarativos’, cuyo capítulo 1, se refiere a las ‘Disposiciones Generales’ Y el artículo 396, dispone que ‘Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial’. Y a su vez, la regla 397 del Código de Procedimiento Civil, estableció: "Los asuntos de mayor y menor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales, se sujetarán al procedimiento del proceso verbal de mayor y menor cuantía (...). Todo proceso declarativo que pueda ser conocido por las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, se sujetará a lo establecido en este artículo"; de manera que es claro que la ley en cita derogó tácitamente el artículo 233 de la Ley 222 de 1995, que señalaba que el trámite a seguir para asuntos como el presente era el verbal sumario.

“Aunado a lo anterior, el numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso, vigente a partir del 12 de julio de 2012, dispone: ‘5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: (...) b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral’. Y el parágrafo 3° señala, que las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces y que además las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales, se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez (…)”.

De esa manera, dispuso anular la providencia materia del presente asunto, rehaciendo la misma (fls. 130 a 137, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoó la entidad querellada, destacando que el pleito de responsabilidad societaria “(…) se tramitó bajo la cuerda del proceso verbal sumario en virtud del artículo 233 de la Ley 222 de 1995 (…)”, reinante al momento de admitir la demanda (fls. 170 a 124, cdno. 1).

I.P.P., representante legal de Mitauro Ltda., pidió revocar la sentencia impugnada, indicando que el petente pudo invocar el vicio de invalidez declarado por la colegiatura al interior del citado asunto, “(…) y no lo hizo (…)” (fls. 170 a 124, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. El reclamo de los recurrentes se concreta en establecer si el fallo apelado, al otorgar el amparo a J.E.P.P., anulando el proveído objeto del presente resguardo, por un lado, omitió que el asunto se tramitó mediante proceso verbal sumario, pues para la fecha en que aquél juicio se adelantó, se hallaba imperante el artículo 233 de la Ley 225 de 1995.

Y de otro, porque de...

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