SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00004-02 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874102253

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00004-02 del 30-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122130002018-00004-02
Fecha30 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6994-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC6994-2018

Radicación n.° 50001-22-13-000-2018-00004-02

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de abril de dos mil dieciocho por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de la acción de tutela interpuesta por N.F.H.G. contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso conocido con radicado No. 2014-00426-00, así como al Ministerio Público adscrito al juzgado accionado y al Defensor de Familia.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y los de su menor hijo al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con ocasión a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 al interior del proceso de unión marital de hecho instaurado por V.F.V.G. por cuanto incurrió en una indebida valoración probatoria al reconocer como compañera permanente a la parte demandante sin tener en cuenta que el fallecido aún se encontraba casado con ella para el momento en que se inició la supuesta unión, determinación que le quita el derecho a la pensión de sobreviviente que le correspondía en virtud de la muerte de su ex cónyuge.

En consecuencia, solicita se deje sin efectos el aludido fallo «así como todas las actuaciones que se desprendan de esa sentencia y en su lugar profiera un auto programando una audiencia en la cual habrá de dictar nuevamente el fallo acorde con los lineamientos y pruebas que desconoció de bulto en la precitada sentencia.» [Folio 4,c.1]

B. Los hechos

1. El 3 de septiembre de 2014 V.F.V.G. formuló demanda contra los herederos determinados e indeterminados del causante O.E.M.L., quien era subintendente de la Policía Nacional para que se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial de bienes desde el 25 de agosto de 2009 hasta el 13 de febrero de 2013, fecha en que se produjo su fallecimiento, lo anterior por cuanto convivieron de manera permanente dentro de ese periodo de tiempo y de cuya unión nació la menor L.V.M.V..

2. La demanda le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, autoridad que el 30 de septiembre de ese año la admitió.

3. Notificada la curadora ad litem de los herederos indeterminados se opuso a las pretensiones y formuló como excepción de mérito «la falta de legitimidad en la causa» por cuanto la demanda se presentó fuera de término y por tanto había prescrito los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho.

4. Igualmente, enterada N.F.H.G. ahora accionante y progenitora del menor O.S.M.H. se contrapuso a las pretensiones de la parte demandante tras señalar que el causante estuvo casado con ella desde el 19 de diciembre de 2003 hasta el 10 de agosto de 2012 y siempre estuvieron juntos.

Como excepciones propuso «la prescripción de la acción» porque la demanda fue formulada fuera de término pues cuando ésta se presentó había transcurrido más de un año desde que el causante falleció; «Inexistencia del tiempo de convivencia para acreditar la unión marital de hecho», toda vez que el matrimonio persistió hasta el 10 de agosto de 2012 y su ex esposo falleció el 13 de febrero de 2013, vale decir estuvo soltero solamente 6 meses; «La falta de requisitos de comunidad de vida, estable y permanente» por las mismas causas alegadas, lo cual le impedía cohabitar con la demandante; «El impedimento para declarar la sociedad patrimonial de bienes» porque O.E.M.L. estuvo casado hasta el 10 de agosto de 2012 y cuando falleció no había liquidado la sociedad conyugal.»

5. Luego de varios aplazamientos, el 13 de diciembre de 2017 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, diligencia donde se recepcionaron los testimonios de D.A.R., C.A.M.L. y T.L.C..

De igual modo se emitió sentencia en la que se declaró que entre la parte activa y el causante existió una unión marital de hecho que se inició en septiembre de 2009 y culminó el 13 de febrero de 2013, fecha del fallecimiento del compañero, por tanto se declararon fallidas las excepciones formuladas por la actora denominadas «Inexistencia del tiempo de convivencia para acreditar la unión marital de hecho» y «falta de los requisitos de comunidad de vida estable y permanente».

Así mismo, se abstuvo de declarar la existencia de la sociedad patrimonial de bienes entre compañeros permanentes al dar por probada la excepción formulada por la accionante de «impedimento para el surgimiento de la sociedad patrimonial.» Determinación frente a la que se guardó silencio.

6. En criterio de la peticionaria del amparo con la emisión de la anterior decisión se vulneraron sus derechos y los de su menor hijo por cuanto no se hizo una debida valoración de las pruebas lo que originó una determinación contraria a derecho toda vez que se requiere que «los presuntos compañeros hayan convivido como pareja, léase como marido y mujer (compartir mesa, lecho y techo) mínimo dos años, V.F.V.G. y mi ex-cónyuge formalizaron su unión marital de hecho desde el día 25 de agosto de 2009, como lo dice en la demanda, en ese momento era mi esposo legalmente, entiéndase que existía un impedimento y por lo tanto no se daban los requisitos para que la Ley reconociera esa unión marital duró entre ellos sólo seis meses, no cumpliendo con el primer requisito que exige la Ley 54 de 1990 [Folios 3-4,c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 18 de enero de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los accionados y vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 8, c.1]

2. El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que la sentencia cuestionada no se muestra irrazonable, desmesurada o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico aunado a que contra el citado fallo no se interpuso el recurso de apelación por tanto no se satisface con el principio de la subsidiaridad. [Folios 13 y 74, c.1]

La curadora ad litem de las personas indeterminadas manifestó que si bien se declaró la unión marital de hecho, no sucedió igual con la sociedad patrimonial al no satisfacer con los requisitos para su reconocimiento. [Folio 23, c.1]

La vinculada V.F.V.G. solicitó no acoger las pretensiones de la accionante en atención a que la sentencia proferida por el juzgado accionado garantizó el derecho a la defensa y se encuentra ajustada a derecho, evidenciándose por el contrario la mala fe de la tutelante al impetrar una acción de tutela que carece de todo sustento legal. [Folios 27-29,c.1]

Por su parte, la Defensora de Familia, Centro Zonal No. 2 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expresó que al revisar la actuación cuestionada se observa que no se vulneró derecho fundamental alguno a la quejosa por cuanto estando presente su apoderado en la audiencia donde se adoptó la decisión, no hizo uso del recurso de apelación para censurarla, pese a que contaba con amplias facultades para hacerlo. [Folios 71-72,c.1]

A su turno, el curador de la menor L.V.M.V. solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto se fundamenta en falacias e interpretaciones equivocadas de la accionante. [Folio 73,c.1]

Finalmente, la Procuradora 30 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia de esa ciudad, manifestó que no se advierte ningún tipo de vulneración al debido proceso y la acción de tutela no se puede utilizar para expresar aspectos que se han debido plantear al...

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