SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59597 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874102395

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59597 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente59597
Fecha04 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2594-2018

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2594-2018

Radicación n.° 59597

Acta 24

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por CARMEN ROSA BOCANEGRA PADILLA, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de agosto de 2012, en el proceso que instauró la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

C.R.B.P. demandó al I.S.S., con el fin de que fuera condenado a la reliquidación y pago de la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de julio de 2006, en la que se incluyera en la liquidación un porcentaje del 75% del Ingreso Base de Cotización del promedio del último año de servicio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Decreto 1160 de 1.989 y 8 del Decreto 2709 de 1994, mediante los cuales se reglamentó la Ley 71 de 1988, norma que le fue aplicada para la concesión de su prestación.

Igualmente solicitó el pago de los correspondientes intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes teniendo en cuenta el 75% del promedio del último año de servicio, a partir del 1º de julio del 2006 y hasta la fecha en la cual se incluya dicho reajuste en la nómina de Pensionados del I.S.S. de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y el pago de intereses moratorios por la demora en el reconocimiento de pensión sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar desde el mes de julio de 2006 y hasta junio de 2008, última fecha en que fue incluida en la nómina de pensionados al ISS, indexadas de conformidad con la certificación del DANE. Así mismo, peticionó las costas y agencias en derecho y lo extra y últra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 30 de noviembre de 2006, radicó solicitud de pensión de jubilación por aportes ante el ISS, la cual se le concedió mediante Resolución N° 00020809 del 19 de mayo de 2008, bajo los parámetros del régimen de transición, a partir del 1 de julio de 2006, en cuantía inicial de $723.097 y un retroactivo de $19.630.962; aclaró que la misma se reconoció con una tasa de remplazo del 75% del IBL de los aportes efectuados en los últimos 3650 días cotizados; que en dicha liquidación no se tuvo en cuenta el promedio del último año de servicios según lo señalado por los artículos 22 del Decreto 1160 de 1989 y 8 del Decreto 2709 de 1994 y que agotó la reclamación administrativa.

La convocada a juicio se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y la que denominó «GENÉRICA ».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de mayo de 2012, dispuso absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, e impuso las costas a cargo de la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso, mediante sentencia del 17 de agosto de 2012, confirmó la de primer grado y la gravó con las costas.

Consideró el Juez Colegiado que la Ley 71 de 1988, no contempló parámetros para determinar el IBL, puesto que en efecto había sido reglamentado por el artículo 24 del Decreto 1160 de 1.989, derogado por el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, que a su vez fue derogado expresamente por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997; «en esas condiciones y sin nueva normatividad que gobernara este aspecto, el régimen de pensiones por aportes quedó huérfano de una base reguladora propia de IBL, siendo esto así y conforme a la doctrina sentada por la Corte Constitucional, resultó pertinente establecer el IBL con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» el cual en su consideración correctamente aplicó el ISS, situación que validó el juez de primer grado en su providencia. Soportó su argumento en la Sentencia CC T-631 -2002, que dejo por sentado, en cuanto al inciso 3 del 36 de la Ley 100 de 1993, que «solo tiene aplicación específicamente, para lo allí indicado y en el evento en que en el régimen especial se hubiera omitido el señalamiento de la base regulatoria».

De otro lado, y en cuanto a los intereses de mora, determinó que no existían sumas a las cuales se pudiera aplicar dicho interés y que si la hubiera no era viable de acuerdo con la línea de esta sala, por cuanto los intereses moratorios se generaban por mesadas no pagadas, originadas en el reconocimiento de pensiones regidas por la Ley 100 de 1993, lo cual en el caso bajo estudio no operaba ya que se había otorgado la pensión a la luz de la Ley 71 de 1988.

Así, confirmó la providencia de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada «en cuanto a revocar la sentencia apelada respecto a la forma de calcular el ingreso base de liquidación a tener en cuenta al momento de reliquidar la pensión de jubilación por aportes de mi poderdante conforme al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de conformidad con el articulo (sic) 22 del Decreto 1160 de 1.989 y 8 del Decreto 2709 de 1994 mediante los cuales se reglamento (sic) la Ley 71 de 1988, junto con sus correspondientes intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes y por la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes; y solicito que una vez en sede de instancia, se condene al instituto demandado a reliquidar y pagar a mi poderdante la pensión de jubilación por aportes a partir del 01 de julio de 2006, en la cual se incluya en la liquidación una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación del promedio del ultimo (sic) año de servicio, de acuerdo a lo señalado en le (sic) articulo (sic) 22 del Decreto 1160 de 1.989 y 8 del Decreto 2709 de 1.994 mediante los cuales se reglamentaron la Ley 71 de 1988, junto con sus correspondientes intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión».

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, que se procede a resolver.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea «de los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que lo condujo a la infracción directa del artículo 22 del Decreto 1160 de 1989 y el 8 del Decreto 2709 de 1994 mediante los cuales se regulaba la Ley 71 de 1988».

La censura informa que el objeto del recurso se puntualiza en la correcta interpretación y aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que en su parecer, se debe conceder la pensión por aportes de manera íntegra sin fraccionamiento, acorde con los parámetros del régimen anterior, esto es la Ley 71 de 1988.

El recurrente tras citar el aparte pertinente de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, el 22 del Decreto 1160 de 1989 y 8 del Decreto 2709 de 1994, asevera que, «la sentencia acusada le da una interpretación desafortunada al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues decide adicionar requisitos que no contempla la norma en mención, pues no obstante de aceptar que es beneficiario del régimen de transición procede a vulnerar el principio de inescindibilidad de las normas, pues vemos como el fallo recurrido acoge dos normativas para un caso en concreto, al aplicar para edad y semanas (o tiempo) los mandatos del Decreto 758 de 1990 y para el monto de la pensión lo establecido en la Ley 100 de 1993, contrariando de contera los principios constitucionales que señalan la favorabilidad para el trabajador».

Apoya su argumento, entre otras, en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Consejero ponente N.P.P.; del 21 de septiembre de 2000 y en las Sentencias CC T– 236-2006/95 y CC C – 168/95.

En adición invoca la Circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de Nación respecto de aplicación del régimen de transición y la...

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