SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44019 del 15-05-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874102504

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44019 del 15-05-2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente44019
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Mayo 2012
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 44019 Acta No. 16

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de M.M. DE REYES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

M.M. DE REYES pidió que se declarara que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común, por la muerte de quien fue su compañero permanente I.D.J.C.C., en consecuencia que se ordenara su pago, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Indicó que convivió de manera continua e ininterrumpida con I.D.J.C.C., desde el año 1968 y hasta su fallecimiento el 6 de diciembre de 2003, de esa unión nació M.J.C.M.; que C.C. era pensionado del Instituto de Seguros Sociales; el 21 de mayo de 2004 reclamó la pensión a la entidad, no obstante, por Resolución 16759 de octubre de 2005 le fue negada con el argumento de que no convivía en forma continua” pese a que demostró que existían “lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración ejes determinantes a efectos de conformar el nuevo núcleo familiar” (fls. 2 a 4).

A. contestar, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES aceptó la fecha de fallecimiento, y la calidad de pensionado de CANO; negó los restantes por considerar que la actora rindió declaración jurada en la que manifestó que no convivían juntos por tener cada uno distinto hogar; se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de los intereses de mora y de la indexación, prescripción, compensación, buena fe del seguro social y la genérica (fls. 22 a 26).

El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 25 de febrero de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la demandante (fls. 36 a 45).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

A. resolver la apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 10 de agosto de 2009 confirmó la determinación del a quo y fijó costas a cargo de la demandante.

A.udió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y subrayó que la negativa del ISS para otorgar la pensión de sobrevivientes fue la de que no existió convivencia y que el juzgador de primer grado tampoco la estableció.

''>Esgrimió que “a pesar de que fueron escuchados los señores R.D.J.M.H., M.G.G.A., G.E.M.R. y M.E.M.R. y que todos coinciden con la convivencia por más de ocho años, su dicho dista mucho de dar la certeza que se requiere para encontrar acreditado el requisito”; >admitió que la demandante sostuvo una relación con I. de J.C. y que de ella nació una hija, pero no halló demostrada la permanencia, apoyo, ayuda y socorro mutuo.

Copió apartes aquellas declaraciones con énfasis en las direcciones aportadas, incluso la que dio la demandante al rendir testimonio y acotó que ninguna de ellas coincidía con la del pensionado, según lo acreditado a folio 9.

Expresó que “esta incoherencia en relación con la dirección en la cual se domiciliaba la pareja, es la que lleva tanto a la primera instancia como a la Sala que hoy revisa el fallo a concluir que no se demostró la convivencia, pues si en este aspecto los testigos que les tuvieron cerca por más de 20 años no son unánimes, no hay tal certeza y no se puede atender el pedido de la actora”.

Resaltó “la importancia de que el fallador pondere con juicio la eficacia probatoria de la prueba testimonial, teniendo en cuenta los aspectos de naturaleza subjetiva que le permitan establecer no solo la idoneidad de los declarantes para rendir su declaración sino también el grado de credibilidad que estos le merezcan”.

Reprodujo una sentencia de la Sala de Casación Civil de 5 de mayo de 1999, que no identificó con número, relacionada con el examen crítico de la prueba y advirtió que “asombran los testimonios traídos al proceso por su univocidad y coherencia, en relación con la convivencia, trasmitiéndonos un discurso idéntico, a tal punto que, la pareja al parecer vivió en la casa de todos los testigos, hasta la hora de la muerte del pensionado, y sin embargo ninguna de estas direcciones aparece registrada por la demandante en los documentos aportados al proceso y menos aún por el pensionado”.

Por último trajo un fragmento de una providencia de esta Sala, radicado 32879 de 2008, relativa a la libre apreciación de las pruebas.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente que se “case totalmente la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la de primer grado; y en su lugar se persigue que constituyéndose en sede de instancia se sirva revocar la sentencia de primer grado y en su reemplazo condenar a la entidad demandada a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes impetrada en el líbelo demandatorio y proveer en costas como es de rigor”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formuló un cargo que fue replicado (fls. 33 a 38).

CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia “por violación de la ley sustancial, por el concepto de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados en su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 48, 53 y 228 de la constitución Política en relación con los artículos 174, 177 y 306 del C.P.C., 145, 60, 61 y 32 del C.P. de T. y S.S.”.

Como errores manifiestos de hecho enlistó:

“1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada negó la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante con fundamento en que nunca convivieron en forma continua e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, así lo afirmó la peticionaria en su declaración rendida ante el Instituto bajo la gravedad de juramento… -.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada en la contestación de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que la demandante – manifestó que no convivían juntos que cada uno tenía su propio hogar (…), que (…) obligación inexistente por ausencia de uno de los requisitos legales, cual es el número de semanas exigido por la ley; y asi las cosas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, la cónyuge del causante para ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, deberá acreditar que el causante (sic) dejó acreditado el derecho a esa prestación por la cotización de semanas establecidas en la ley (…).

“3. No dar por demostrado, estándolo, que a la entidad demandada, a quién le correspondía la carga de la prueba, no probó esos hechos exceptivos.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante demostró plenamente con pruebas idóneas, los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes del causante”.

Las pruebas que estimó equivocadamente valoradas fueron la confesión contenida en la demanda (fl. 2) y en su contestación
(fl. 22); además, la Resolución 016759 de octubre de 2005 (fl. 6); expuso que se presentó “la mala apreciación de prueba no calificada” entre ella la declaración extraproceso de la demandante (fl.9), de las testigos Sandry Estela Rada Vergara y L.M.R.M.; los testimonios de M.G.R.A. (fl. 30), R. de J.M.H. (fl. 31), G.E.M.R. (fl. 33) y M.E.M.R. (fl. 33 vto).

''>Enfatizó que hubo confesión en la demanda, concretamente en el hecho 7 que transcribió, y en la contestación de la demanda cuando el ISS anotó que M. de R. declaró que no hubo convivencia; que en la resolución se manifestó que nunca existió comunidad de vida; que como ello fue...

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