SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53708 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874103499

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53708 del 27-09-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente53708
Fecha27 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15394-2017

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL15394-2017

Radicación n.° 53708

Acta 12

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.E.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la sociedad DEPORTIVO BOGOTÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S.A.

I. ANTECEDENTES

A.E.R. demandó al Deportivo Bogotá Chicó Futbol Club S.A., a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de enero hasta el 30 de septiembre de 2004. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagarle los salarios adeudados por el periodo comprendido entre mayo y septiembre de 2004, a razón de $800.000 mensuales; las prestaciones sociales y vacaciones causadas por todo el tiempo de servicios; la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST; los aportes al sistema de seguridad social integral y a la caja de compensación familiar; lo que resulte probado en forma ultra o extra petita; la indexación de las condenas y las costas.

Para fundamentar sus pedimentos, adujo que mediante contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios para la demandada, entre el 20 de enero y el 30 de septiembre de 2004, calenda última en que renunció al cargo que desempeñaba como asistente comercial; que sus actividades consistieron en realizar propuestas y visitas comerciales de patrocinio para el equipo, promover la comercialización y venta de acciones del club y desarrollar estrategias de mercadeo para el estadio de fútbol; que cumplía un horario de trabajo de 9:00 a.m. a 6:00 p.m.; que su salario básico mensual era de $800.000; que las labores las cumplía en las instalaciones de la empresa y con los elementos por esta proporcionados; que no le fueron pagadas sus prestaciones sociales y vacaciones; que no fue afiliado al sistema integral de seguridad social; que no le cancelaron los salarios causados desde el 1 de mayo hasta el 30 de septiembre de 2004; y que efectuó diferentes requerimientos a fin de obtener el pago de lo adeudado, los cuales no fueron atendidos.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que era cierta la existencia de la relación laboral con el actor, sus extremos temporales, el cargo que desempeñó, la renuncia presentada y el no pago de los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Como excepciones propuso las que denominó: falta de documento que acredite el contrato de trabajo, prescripción de la acción y la de oficio.

En su defensa adujo que la acción se encontraba prescrita, por cuanto, si bien la demanda inicial se impetró a comienzos del año 2007, esto es, dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo, la notificación del auto admisorio se surtió con posterioridad al término de un año previsto en el artículo 90 del CPC.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, corregida el 10 de septiembre siguiente, condenó a la sociedad demandada al pago de las siguientes sumas y conceptos: $4.000.000 por salarios, $277.777 por vacaciones, $555.555 por cesantía, $46.296 por intereses sobre la misma, $555.555 por prima de servicios; la «indemnización moratoria a partir del 30 de septiembre de 2004, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera»; absolvió de las restantes súplicas; declaró no probadas las excepciones propuestas; e impuso costas al accionado.

Para arribar a dicha decisión, el a quo adujo que en el plenario estaba acreditado la existencia de la relación laboral del demandante, que se desarrolló entre el 20 de enero al 30 de septiembre de 2004 y que se pactó como remuneración un salario mensual de $800.000.

Respecto a los salarios, prestaciones sociales y vacaciones reclamadas por el actor, expuso que la demandada aceptó su falta de pago, por lo que se imponía su condena. En lo atinente a los aportes al sistema de seguridad social y a la caja de compensación, expuso que el trabajador no podía pretender para sí tales cotizaciones; que no estaba probado que el demandante hubiera incurrido en algún gasto por concepto de salud; y que tampoco se encontraba acreditado que entregó al empleador los documentos necesarios para su afiliación a la caja de compensación.

Destacó que resultaba procedente condenar por indemnización moratoria, pero que en atención a que la reclamación se efectuó después de transcurridos más de 24 meses luego de finalizado el vínculo, le correspondía cancelar a la demandada era los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique.

Y en lo atiente a la excepción de prescripción, aseveró que la demanda se promovió dentro de los tres años siguientes a la finalización del contrato de trabajo, por lo que no resulta procedente su declaratoria.

De otro lado, el a quo a través del proveído del 10 de septiembre de 2010, corrigió la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de condenar a la parte demandada a pagar doscientos setenta y siete mil setecientos setenta y siete pesos ($277.777), por concepto de vacaciones, ello en atención a que, frente a éste concepto el valor indicado en letras no guardaba correspondencia con el fijado de forma numérica, pues allí se dispuso que se condenaba a la demandada a pagar «SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($277.777)».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconformes con la anterior decisión, apelaron ambas partes, pero el a quo solo concedió el interpuesto por la parte demandante, ello tras considerar que el presentado por la parte accionada era extemporáneo (f.º 183 cuaderno del juzgado).

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, no obstante de haberse declarado extemporáneo el recurso de alzada de la parte demandada, conoció de esta impugnación y la del demandante interpuesta en tiempo, por lo cual revocó la sentencia de primer grado junto con la decisión complementaria y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción propuesta; e impuso costas al actor en primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso lo siguiente:

[…]

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en el cual manifiesta como motivos de inconformidad, que el Juez de primera instancia no se pronuncio (sic) en la sentencia que puso fin a la instancia a la excepción de prescripción, la cual fue presentada oportunamente, profiriendo sentencia condenatoria, afirmando que la demanda fue presentada el 25 de abril de 2007, el auto admisorio de la demanda fue proferido el 23 de mayo de 2007, el cual fue notificado por estado el 24 de mayo de 2007, situación que fue notificada el 7 de enero de 2009, es decir, después de pasado el año de admisión de la misma, razón por la que nunca se interrumpió la prescripción de la acción laboral y los derechos del demandante.

Adujo que tal situación generaba, en «aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que orientan la actividad judicial y que a su vez revisten la característica de ser de obligatorio cumplimiento para el dispensador de justicia, en especial en aplicación de la nueva Constitución Política y la Ley Estatutaria de Justicia», que la Sala se ocupara en primer lugar, si en el asunto se configuró tal medio exceptivo.

Transcribió el artículo 151 del CPTSS y dijo que de dicha disposición se colegía que era necesario que el interesado hiciera la reclamación de sus derechos dentro de los tres años siguientes a la...

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