SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00254-01 del 05-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874103508

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00254-01 del 05-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Julio 2018
Número de expedienteT 6600122130002018-00254-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8555-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC8555-2018

Radicación nº 66001-22-13-000-2018-00254-01

(Aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 30 de junio de 2018, que negó la tutela interpuesta por J.D.M., frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Procurador Judicial para Asuntos Civiles, trámite al cual fueron vinculados, la Alcaldía de ese Municipio, la Defensoría del Pueblo, y la Procuraduría General de la Nación regionales de Risaralda.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el querellante promovió el amparo tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales contenidos en los artículos «13, 29, 83 CN», en la acción popular radicada bajo el No. 2018-0475 que formuló contra el Banco BBVA S.A., dado que «pese a q la aquo sabe de los términos perentorios de la acción CONSTITUCIONAL, NUNCA los cumple y desconoce dichos términos perentorios de tiempo q le ORDENA la ley 472/98» (sic).

2. En consecuencia, solicita «se ORDENE a la tutelada que se abstenga de dilatar e incumplir los términos perentorios para tramitar la acción popular tal como se le ORDENA art 5 Ley 472/98, pues tiene una A popular 2014-165 hace años y No aplica ley 472/98, se ordene al Procurador judicial en asuntos civiles para que «se pronuncie en esta acción y cumpla ley 734/02, ley 472/98, ordene vigilancia judicial y adtiva» (sic) ff. 1, cd.1.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. El Secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de P., allegó las copias del proceso solicitadas e informó que dentro del asunto se profirió auto de admisión de fecha 17 de mayo del presente año (f. 4, ídem)

  1. La Alcaldía Municipal de P., refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó en consecuencia ser desvinculada del proceso (ff. 11 y 12, ídem)

  1. El Procurador Regional Risaralda, indicó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998, ha designado a diferentes profesionales de esa entidad en virtud de las acciones populares presentadas por el querellante, plantea además que la situación alegada por el actor es ajena a su función (f. 20, ídem).

4. El Procurador Judicial para Asuntos Civiles, dijo que aunque se propugna por la celeridad en el trámite «la acción de tutela no puede convertirse en este, ni en ningún caso, en un sucedáneo del curso del proceso, ni en un escenario para discutir sobre cuestiones de grado en torno a si el trámite del proceso ha podido surtirse hasta ahora con un cierto consumo menor de tiempo» (ff. 23 y 24, ídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda porque «el Juzgado accionado mediante proveído 17-05-2018 admitió el amparo popular (Folios 9 y 10, ib.), advierte esta M. que sí hubo vulneración al derecho invocado por mora judicial, puesto que se dictó por fuera de los tres (3) días de que trata el artículo 20, Ley 472; sin embargo, ya cesó; en consecuencia, no hay objeto jurídico sobre el cual fallar y la decisión que se adopte resultará inútil. De esta manera, se configura el hecho superado, pues la pretensión se encuentra satisfecha y así se declarará» (ff. 29 a 31, cd. 1.).

La decisión del a quo, tuvo una aclaración de voto en la que se consignó que debió negarse el amparo por incumplirse el requisito de subsidiaridad y no por hecho superado aunque también se encuentre configurado (f.34, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante sin indicar las razones para ello (f. 35, ídem).

CONSIDERACIONES

  1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. vulneró las prerrogativas invocadas por el querellante en la acción popular «2018-0475», «al incumplir los términos perentorios que le ordena la Ley 472 de 1998».

2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

3. Analizadas las pruebas allegadas con la presente acción se reconoce un hecho superado, tal como lo estableció el...

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